REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: SONIA DEL CARMEN MEJIAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.727, domiciliada en la calle principal, la Vega de Ejido, Vía las Cruces, Nº 9-1, del estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo, Omitir Nombre, de nueve (9) años de edad.-.-------
B.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: JOSE EVANGELISTA SALAZAR DIAZ venezolano, mayor de edad, Ayudante de Servicio en la Universidad de los Andes, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.535, domiciliado en el Saladito, Vía las Cruces, Sector Loma de los Ángeles, S/n, al final de la loma, la casa Nº 27 Ejido del Estado Mérida y hábil, ------------------------------------------------------------------------
D.-ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.527.-----------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: SONIA DEL CARMEN MEJIAS MARQUEZ, actuando en nombre de su hijo: Omitir Nombre, de nueve (9) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de aumento de obligación alimentaria que en el año mil novecientos ochenta y ocho, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó el Régimen familiar y económico, conforme consta en copia cerificada que se acompaña, en el cual se estableció una obligación mensual de CUATRO MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 4.000,oo), más la obligación de contribuir con los gastos extraordinarios de medicina, útiles escolares y vestuario, cantidad que aumento el padre de manera espontánea a la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,oo), hasta el año 2001, previa intervención conciliatoria de la Defensoria Mahatma Ghandy ( no homologada ) los progenitores acordaron la cantidad mensual de SESENTA MIL BOLIVARES ( BS. 60.000,oo), sin embargo considera la solicitante que estos aumentos no resultan suficientes a las necesidades de su hijo quien tiene problemas de salud que ameritan constantes tratamientos y atención médica. Resalta la solicitante que trabaja a destajo vendiendo verduras en el mercado campesino de Ejido, los fines de semana, por lo que sus ingresos no son suficientes para afrontar los gastos de su hijo, a diferencia del padre, quien tiene un empleo fijo en la Universidad de los Andes, gozando de beneficios los cuales su hijo no percibe. Aspira que la Obligación alimentaria a favor de su hijo sea aumentada a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) y los bonos especiales sean aumentados de una contribución genérica a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para los meses de agosto y diciembre. Por tal motivo acudo a este Tribunal con la finalidad de solicitar el AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo Omitir Nombre y sea establecida en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y para los bonos especiales de agosto y diciembre solicito se le asigne la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Igualmente solicita se le establezca el aumento anual de la obligación alimentaria de forma automática y proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Fundamenta su acción de aumento de obligación alimentaria en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 25,30, 366, 376, 377, 369 y 371 y 511 ejusdem .---------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El ciudadano: JOSE EVANGELISTA SALAZAR DIAZ, compareció al acto de contestación de la solicitud asistido por la Abogado Rafael Amador Uzcategui Molina, haciéndolo en los siguientes términos: Con fecha cinco (05) de abril del año en curso, la ciudadana SONIA DEL CARMEN MEIJAS MARQUEZ, suficientemente identificada en autos, interpuso demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE ALIMENTOS, a favor del menor Omitir Nombre. Destaca la demandante que en el año l998, cuando se establece la obligación de alimentos más la de contribuir con los gastos extraordinarios de medicina, útiles escolares y vestuario, he venido cumpliendo puntual y cabalmente en un todo como un buen padre, y de manera espontánea la aumente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo) mensuales, y que en el año 2001, por intervención de la Defensoria Mahatma Ghandy, acordé aumentarla a la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60.000,oo). Aclaro que la obligación de alimentos a tenor del artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) cubre todo lo relativo a los requerimientos del niño, con esta aclaratoria, señalo que por la demandante no aceptar todos y cada uno de los elementos que la conforman, no llegamos a un acuerdo ante esa instancia ( Fiscalia Novena) pues pretendía la demandante que aumentara la obligación de alimentos y me obligara a su vez por los mismos conceptos que dicha obligación cubre, ignorando que la mencionada obligación es solo una y como tal debe concebirse.-Actualmente la demandante trabaja en otro empleo además de vendedora en el mercado, por lo que los ingresos mensuales habrán mejorado como para que contribuya con la obligación alimentaria del niño. Ante los constantes tratamiento que requiere el niño Omitir Nombre, debo mencionar que gracias a mi empleo en la Universidad de Los Andes, el niño es beneficiario de atención médica preventiva, ambulatoria y especializada. Goza también de un descuento de sesenta por ciento (60%) de descuento para tratamiento medico continuo en la farmacia de CAMOULA. De acuerdo estoy en que la obligación de alimentos de nuestro menor hijo debe aumentar, y es mi deseo el que sus necesidades sean cubiertas, incluso siendo diligentes para usar la asistencia social que se nos brinda aunado a la reciprocidad contributiva de ambos padres.- Por lo anteriormente expuesto y con invocación de la normativa legal la cual debe ser interpretada de acuerdo al articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, 139 del Código Civil, como también los artículos 79 y 80 de la Constitución vigente ruego a este competente Tribunal: 1.- Que la obligación alimentaria mensual y bonos especiales del niño Salazar Mejías, sean aumentados de acuerdo a sus necesidades, pero también atendiendo a la capacidad económica del padre, se establezca en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales. Que los BONOS ESPECIALES, para los meses de agosto y diciembre sean aumentados a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 90.000,oo).- 2.- Se establezca la obligación para la demandante a utilizar los servicios médicos, asistenciales que dispensa la póliza de HCM y CAMIULA, de las cuales es titular el padre del niño SALAZAR MEJIAS y él es beneficiario.3.- Determinar a partir del 01de enero de 2005 (0l-0l.2005) el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, de acuerdo al aumento porcentual que reciba del SUELDO PERSONAL OBRERO, es decir en esta misma proporción automáticamente se ajuste la obligación de alimentos anualmente y en lo sucesivo, hasta que el niño Omitir Nombre cumpla la mayoría de edad. 4.- Autorizar que ante la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes se realicen los descuentos aquí acordados así como en lo sucesivo en un todo con el numeral tres (3) del presente petitorio. Finalmente solicito tome en cuenta la carga familiar que me impone el hogar, la atención especial que requieren los niños cuando son infantes, particularmente cuanto están recién nacidos como es el caso de mi último niño, mi envejecida y viuda madre, así como mi hermano menor, conforme a derecho.- La petición que formulo solicito se declarada con lugar en la definitiva por estar debidamente fundamentadas en causa legal, no ser contraria al orden público establecido ni a las buenas costumbres. .-----------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y para los bonos especiales de agosto y diciembre solicita se le asigne la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: SONIA DEL CARMEN MEJIAS MARQUEZ en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas las cuales son: a. Acta de solicitud, de libelo. El Tribunal no valora pues la misma no constituye un medio probatorio, sino que forma parte del proceso. b.- Copias Certificadas de la Partida Nacimiento del niño Robinsón José Salazar Mejías y de la sentencia de Homologación. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar la filiación de este hijo con el ciudadano José Evangelista Salazar Díaz quien es su padre y en consecuencia tiene para con el la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de este, así como también se evidencia la obligación alimentaria judicialmente establecida. c.- Constancias médicas y recaudos relacionados con las necesidades del niño en materia de salud, facturas y recibos varios de gastos en que incurre la madre para sufragar los gastos de su hijo, documento privado donde consta que la madre recibe ayuda económicas de terceras personas para poder atender las necesidades de su hijo, copia de referencia médica a especialista, que no se ha podido cumplir ya que debido a la falta de ayuda económica del padre, en detrimento de la salud del niño, dos facturas o recibos de pago de gastos médicos y de calzado del niño Omitir Nombre. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de salud, vestido, vivienda y de calzado necesarios en beneficio de su hijo. d.- Constancia de ingresos del padre, emanada de la Universidad de los Andes de donde depende laboralmente el demandado. . El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Universidad de los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano José Evangelista Salazar Díaz, se desempeña como Ayudante de Servicio adscrito a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de la Universidad de los Andes, devengado un sueldo mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 472.830,oo), con sus debidas deducciones y beneficios, y un Bono Vacacional por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS aproximadamente (Bs. 1.426.409,88) y Bono de Aguinaldo por la misma cantidad (Bs. 1.426.409,88) demostrando tener capacidad económica para acordar el aumento de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo Robinsón José Salazar Mejías. e.- Constancia de estudios del niño Robinsón José Salazar Mejías. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de institución reconocida (Escuela Básica Monseñor Jáuregui) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que Robinsón José Salazar Mejías está en plena etapa de formación educativa, y requieren el aumento de la obligación alimentaria para gastos propios de su educación. f.- Constancia de residencia de la solicitante. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de Asociación de Vecinos reconocida (La Vega de Ejido) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana Sonia del Carmen Mejías Márquez reside en la Comunidad La Vega de Ejido, en la calle principal, casa Nº 9-1. g.- Constancia de trabajo emitido por el ciudadano Laureano Fernández en su condición de encargado en el mercado Campesino de Ejido. El Tribunal la aprecia y valora y la misma viene a demostrar que la ciudadana Sonia del Carmen Mejías Márquez no posee ninguna relación de dependencia sino que trabaja por su propia cuenta. Pruebas testimoniales: Valor y mérito jurídico de los testimonios de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ DAVILA, ERASMO JOSE VERA Y MIREYA DEL CARMEN MEJIAS DE PEÑA. Los testimonios de los ciudadanos Mireya del Carmen Mejías de Peña y de Luis Alberto Marquéz Dávila, identificados en autos, este Tribunal no los valora por estar incursos en la causal de inhabilidad de testigos establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por ser pariente consanguíneo y afín respectivamente. El ciudadano Erasmo José Vera, no se hizo presente el día y hora indicada por este Tribunal, razón por la cual se declara desierto el acto.-------------------------------------
SEGUNDO: La abogado CLARA GISELA UZCATEGUI, apoderado judicial del demandado JOSE EVANGELISTA SALAZAR DIAZ en el lapso legal promovió las siguientes pruebas, las cuales son: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca al demandado, con ello pretende dejar probado la existencia real del presente juicio, la existencia de actas, actos y diligencias como en su estructura puedan o no materializar la defensa que estoy haciendo de mi mandante ciudadano JOSE EVANGELISTA SALAZAR DIAZ. El Tribunal no valora por cuanto la misma no es una prueba, sino que forma parte del proceso. SEGUNDO: Documentales: a) Valor y mérito jurídico del documento carnet del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, con lo que pruebo que soy beneficiario de la atención médica preventiva, ambulatoria y especializada de OFISEULA y como consecuencia de ello mi hijo se beneficia de tal servicio y esto debe ser imputado al monto de la pensión. El Tribunal no valora por ser una copia simple la cual no evidencia que el niño Robinsón José Salazar Mejías sea beneficiario de tal servicio.- b.-) Valor y mérito del documento constancia de COMIULA. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de Institución reconocida (Universidad de los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el adolescente Robinsón José Salazar Mejías recibe los servicios de CAMIULA desde el año 1998. c.- Valor y mérito jurídico del estado de cuenta del que soy titular, emitido por la Universidad de Los Andes, la cual ya fue valorada anteriormente en el literal d. d.- Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de mis menores hijos NAYELI NOHEMI Y JOSE LUIS SALAZAR DIAZ, de dos (2) y tres (3) meses de edad. El Tribunal los valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas viene a comprobar el vinculo matrimonial que une al ciudadano José Evangelista Salazar Díaz con la ciudadana Isabel Teresa Díaz Dávila y la filiación de estos hijos con el ciudadano José Evangelista Salazar Díaz y en consecuencia tiene para con ellos la obligación de mantenerlos, educarlos y velar por la protección integral de estos. f.- Valor y mérito jurídico de las constancias de la Asociación de Vecinos Salado Bajo la Loma (ASOVSABAL) y del documento de carga familiar, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de Instituciones reconocidas y están suscritas por funcionario facultado para ello y viene a demostrar que el ciudadano José Salazar Díaz habita en el Sector La Loma de Ejido en una vivienda que es propiedad de su madre, conjuntamente con su madre, esposa e hijos y él mismo es sostén de hogar. g.- Valor y mérito del documento Acta de defunción de mi difunto padre. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia que el ciudadano Evangelista Salazar Barrios, padre del ciudadano José Salazar Díaz, falleció el día 19-06-92. h.- Valor y mérito jurídico de los documentos bauches bancarios, emitidos por el banco BANFOANDES, cuenta Nº 0007-00347400100665858, a nombre de SONIA MEJIAS, depósitos realizados por mi mandante. El Tribunal no valora por cuanto la presente solicitud se refiere es a un aumento de obligación alimentaria y no a un incumplimiento de la misma. i.- Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda y muy especialmente en la oferta que hice en el petitorio, numeral uno, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (as 70.000,oo) mensuales. El Tribunal no valora pues la misma no constituye objeto de prueba, sino que forma parte del proceso. TERCERO: Testificales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RANGEL DE ROJAS, MARIBEL ALBORNOZ DE RAMIREZ, MORELVIS JOSEFINA MESA, y EUFROCINA PEÑA DE RUIZ.-------------------
Los testimonios de los ciudadanos MORELVIS JOSEFINA MESA y MARIA DEL CARMEN RANGEL DE ROJAS, identificados en autos, fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Evangelista Salazar Díaz y Sonia del Carmen Mejías Márquez porque eran esposos y les consta que el ciudadano José Evangelista es empleado de la Universidad de los Andes y que ese es su único ingreso y de él depende su grupo familiar: madre, esposa, y sus tres hijos, les consta que Bs. 60.000,oo no son suficientes para alimentar, vestir, dar de comer, comprar medicina a un niño de 9 años, pero que dicho ciudadano tiene también que darle a su grupo familiar y les consta que cubre totalmente los gastos de manutención de su madre Celsa del Carmen Salazar. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el ciudadano José Evangelista Salazar Díaz es empleado de la Universidad de Los Andes y que tiene una carga familiar que atender. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ---------------
Los ciudadanos MARIBEL ALBORNOZ DE RAMIREZ y EUFROCINA PEÑA DE RUIZ, testigos en la presente causa, no se hicieron presentes el día y hora indicada por este Tribunal, razón por la cual se declaró desierto el acto.----------------
TERCERO: No se realizó el Informe Social, señala la Trabajadora Social por oficio que riela a los folios ciento trece (113), por cuanto dichas visitas fueron infructuosas ya que las direcciones de ambas partes son incorrectas.--------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hijo, pero según constancia de sueldo del ciudadano José Evangelista Salazar Díaz, demostró no tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante pero si para aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la pensión y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, por otro lado se trata de un hijo estudiante que están en pleno desarrollo y que necesitan satisfacer todas sus necesidades para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de Omitir Nombre, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.--------------------------------------------------

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN MEJIAS MARQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE EVANGELISTA SALAZAR DIAZ, igualmente identificado a favor del niño Omitir Nombre de nueve (9). En consecuencia se aumenta la Obligación alimentaria en la cantidad de 28,5 salarios mínimos urbanos que equivale a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.91.552,oo) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). La prima por hijos seguirá siendo disfrutada por el adolescente Robinsón José Salazar Mejías, independiente de la obligación alimentaria aumentada, la cual deberá ser entregada a la ciudadana Sonia del Carmen Mejías Márquez. Así mismo, se establecen dos bonos especiales en la cantidad de 62.25 salarios mínimos urbanos equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES anual (Bs. 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y decembrina por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán retenidas directamente del sueldo del ciudadano JOSE EVANGELISTA SALAZAR DIAZ y ser entregadas personalmente a la ciudadana Sonia del Carmen Mejías Márquez y/o depositadas en una cuenta de ahorro que la misma aperturara para tal fin. Ofíciese al organismo empleador, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA. SCRIA