REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DALIA COROMOTO SALCEDO SANTIAGO y MIGUEL ÁNGEL PARRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.026.166 y V-8.011.085, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILICEN L. SOUBLETT S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.517.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.093; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nº 02. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nº 292. TERCERO: Copias simples de las Cédula de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DALIA COROMOTO SALCEDO SANTIAGO y MIGUEL ÁNGEL PARRA MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el día veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres (22-01-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Omitir Nombre, actualmente de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando, que por razones particulares que no desean exponer se encuentran actualmente separados y la vida conyugal fue interrumpida en el año mil novecientos noventa y siete y hasta la presente fecha no la han reanudado, es decir, que han estado separados de hecho por un lapso de siete (07) años, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, previa las formalidades establecidas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, estableciendo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombre, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, la ejercerá su legitima madre ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO SANTIAGO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MORENO, se compromete a pasar mensualmente una asignación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así como también se compromete a darle un Bono Especial en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). De igual manera acordaron que las cantidades antes señaladas serán aumentadas periódicamente en un quince por ciento (15 %), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, Vacaciones, paseos, etc, será establecido de común acuerdo por los padres. ----------------------------------------------------------------------------------
Ambos cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien.---------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DALIA COROMOTO SALCEDO SANTIAGO y MIGUEL ÁNGEL PARRA MORENO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el día veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres (22-01-1993), según consta en Acta Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la referida niña, la ejercerá su legitima madre ciudadana DALIA COROMOTO SALCEDO SANTIAGO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MORENO, se compromete a pasar mensualmente una asignación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así como también se compromete a darle un Bono Especial en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). De igual manera acordaron que las cantidades antes señaladas serán aumentadas periódicamente en un quince por ciento (15 %), de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. En lo concerniente al Régimen de Visitas, Vacaciones, paseos, etc, será establecido de común acuerdo por los padres. --------------
ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ







En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.

Dms/10317.-