REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA y ÁNGEL EDUARDO IZARRA MEZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.025.596 y 8.132.988, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.287.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.544, de este mismo domicilio e igualmente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro, se ordena darle entrada al presente expediente y se admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 45. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 337. TERCERO: Copias simples de las Cédula de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA y ÁNGEL EDUARDO IZARRA MEZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, el día treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (31-03-1995) según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombre, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando, que por causas muy diversas que no vienen al caso exponer, se ha configurado una ruptura prologada de la vida en común, sin haber logrado durante seis (06) años que llevan de estar separados que la unión se estabilizara, razón por la cual solicitan el divorcio, previa las formalidades establecidas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, estableciendo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño Omitir Nombre, será ejercida conjuntamente por ambos padres, en interés y beneficio del niño, de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, de mutuo y amistoso acuerdo se ha establecido que la misma la ejercerá su señora madre ciudadana QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ÁNGEL EDUARDO IZARRA MEZA, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0337-61-3375003367 de la Entidad Bancaria “Banesco” de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para que el padre contribuya con los gastos relacionados con esas fechas, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria antes señalada. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su niño los días sábados y domingos de cada semana. Pudiendo pasar vacaciones y días feriados con el padre siempre que no afecte su horario escolar ni las horas de descanso.-----------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA y ÁNGEL EDUARDO IZARRA MEZA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas , el día treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (31-03-1995), según consta en Acta Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia del mencionado niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ÁNGEL EDUARDO IZARRA MEZA suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0337-61-3375003367 de la Entidad Bancaria “Banesco” de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un VEINTE POR CIENTO (20%) del incremento salarial, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para que el padre contribuya con los gastos relacionados con esas fechas, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria antes señalada. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su niño los días sábados y domingos de cada semana. Pudiendo pasar vacaciones y días feriados con el padre siempre que no afecte su horario escolar ni las horas de descanso. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO






LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.

Dms/10727.-