REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA PROVISORIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VERA LAZARDE REINALDO JESUS Y DAM ALCANTARA LORNA GABRIELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.330.876 y V-8.342.087, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles; debidamente asistidos por el abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.073.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.667; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele de la apertura del presente procedimiento. En fecha Tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, en esta misma fecha el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Se evidencia en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A que los ciudadanos: VERA LAZARDE REINALDO JESUS Y DAM ALCANTARA LORNA GABRIELA, ya identificados, fijaron su domicilio conyugal en: Calle Miranda, casa N° 1, de la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, siendo competente este Tribunal para conocer la presente causa. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VERA LAZARDE REINALDO JESUS Y DAM ALCANTARA LORNA GABRIELA, expedida por el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signada con el N° 198, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988). CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña STEPHANIE JACKELINE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el N° 884, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ANDREINA MARIANA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el N° 2.247, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996). SEXTO: Escrito de ratificación suscrito por las partes del libelo de la solicitud. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se valoran, los cuales vienen a comprobar que efectivamente contrajeron matrimonio y procrearon dos (02) hijas, en consecuencia deben fijar el Régimen Familiar por ser competente este Tribunal y que lo estipulan bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: En cuanto a sus hijas ANDREIAN MARIANA Y STEPHANIE JACKELINE, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre LORNA GABRIELA DAM ALCANTARA, compartiendo ambos padres la Patria Potestad de sus hijas. SEGUNDA: El padre REINALDO JESUS VERA LAZARDE, velará por los gastos necesarios de las niñas, tales como vestido, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, estudios. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria por su acuerdo será por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta cantidad será aumentada en forma automática y proporcional cada año en la medida en que reciba ganancia económica en cualquier actividad a que se dedique, de acuerdo al índice inflacionario del País. Dicha obligación de alimentos será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de las dos niñas y movilizada por la madre LORNA GABRIELA DAM ALCANTARA. De acuerdo a lo señalado por el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, el Régimen de Visitas estará abierto como siempre se ha venido ejecutando en la residencia de las niñas de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, así como la opinión del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin hacer objeción alguna, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: VERA LAZARDE REINALDO JESUS Y DAM ALCANTARA LORNA GABRIELA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº 198. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece de la siguiente manera: PRIMERA: En cuanto a sus hijas ANDREIAN MARIANA Y STEPHANIE JACKELINE, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre LORNA GABRIELA DAM ALCANTARA, compartiendo ambos padres la Patria Potestad de sus hijas. SEGUNDA: El padre REINALDO JESUS VERA LAZARDE, velará por los gastos necesarios de las niñas, tales como vestido, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, estudios. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria por su acuerdo será por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta cantidad será aumentada en forma automática y proporcional cada año en la medida en que reciba ganancia económica en cualquier actividad a que se dedique, de acuerdo al índice inflacionario del País. Dicha obligación de alimentos será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de las dos niñas y movilizada por la madre LORNA GABRIELA DAM ALCANTARA. De acuerdo a lo señalado por el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, el Régimen de Visitas estará abierto como siempre se ha venido ejecutando en la residencia de las niñas de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Jnpo.10196.
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