REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OMAR DE JESÚS MÁRQUEZ MEDINA y KARYNA RANGEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Chofer el primero y Estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.103.221 y 13.097.928, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte Media, Calle Principal, Casa Nº 40-92, Ejido, Vía La Mesa de Los Indios, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda en la misma Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte Alta, Calle Principal, Casa Nº 5-75, Ejido, vía La Mesa de Los Indios, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADRIANA ALCIRA LOBO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.099.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.637, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento. En fecha tres (03) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 87. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 356. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 434. CUARTO: Copias simples de las Cédula de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos OMAR DE JESÚS MÁRQUEZ MEDINA y KARYNA RANGEL GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día siete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (07-10-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Omitir Nombres, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte Alta, Calle Principal, Casa Nº 5-75, Ejido, Vía La Mesa de Los Indios, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando, que la vida conyugal fue interrumpida desde el día treinta (30) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho y hasta la presente fecha no la han reanudado, motivo por el cual solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, estableciendo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres, quienes se comprometen a mantener relaciones cordiales y amistosas a los fines de que las niñas crezcan en un ambiente de paz y armonía que contribuya a una sana formación psicológica. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las referidas niñas, será ejercida por su progenitora la ciudadana KARYNA RANGEL GUILLEN, con quien viven las niñas desde la separación de hecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, que se establece a favor de las niñas Omitir Nombres, de acuerdo al Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será proporcional por ambos cónyuges, hasta que ambas niñas cumplan con la mayoría de edad, comprometiéndose el ciudadano OMAR DE JESÚS MÁRQUEZ MEDINA, ya identificado, a continuar suministrando a sus hijas la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Expediente Nº 2593 en decisión de fecha ocho (08) de enero del dos mil dos, inserta del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y seis (76) en la que se fijó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y dos (02) Bonos Especiales de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), uno en el mes de Agosto para contribuir con los gastos de útiles escolares y uniformes de sus dos (02) hijas y otro en el mes de Diciembre para contribuir con los gastos de vestuario y calzado, para estrenos navideños. Así como también se decidió que, tanto la mensualidad como los Bonos Especiales, según mandato del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional en un DIEZ POR CIENTO (10 %) anual; las cuales son depositadas en el Banco Provivienda en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre la ciudadana KARYNA RANGEL GUILLEN, ya identificada, para tales efectos. Dicha Obligación Alimentaria actualmente se encuentra en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00) las mensualidades y en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.800,00) los Bonos Especiales, todo esto tal como consta en copias certificadas de dicha decisión del Expediente Nº 2593, folios 69 al 76, que acompañaron marcado “D”. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Libre, en donde el ciudadano OMAR DE JESÚS MÁRQUEZ MEDINA, pueda visitar a sus hijas Omitir Nombres, en la residencia de sus abuelos maternos en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte alta, Calle Principal, Casa Nº 5-75, Ejido, Vía La Mesa de Los Indios, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde ellas viven, poniéndose de acuerdo para tomar las decisiones que beneficien a sus hijas, de tal manera que puedan compartir con ambos. ----------------------------------------------------------
Ambos cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no obtuvieron ningún bien o ganancial que hoy día deban liquidar.--------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OMAR DE JESÚS MÁRQUEZ MEDINA y KARYNA RANGEL GUILLEN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día siete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (07-10-1995), según consta en Acta Nº 87. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las niñas Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de las referidas niñas, la ejercerá su progenitora la ciudadana KARYNA RANGEL GUILLEN. En cuanto a la Obligación Alimentaria, que se establece a favor de las niñas Omitir Nombres, de acuerdo al Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será proporcional por ambos cónyuges, hasta que ambas niñas cumplan con la mayoría de edad, comprometiéndose el ciudadano OMAR DE JESÚS MÁRQUEZ MEDINA, ya identificado, a continuar suministrando a sus hijas la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Expediente Nº 2593 en decisión de fecha ocho (08) de enero del dos mil dos, inserta del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y seis (76) en la que se fijó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y dos (02) Bonos Especiales de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), uno en el mes de Agosto para contribuir con los gastos de útiles escolares y uniformes de sus dos (02) hijas y otro en el mes de Diciembre para contribuir con los gastos de vestuario y calzado, para estrenos navideños. Así como también se decidió que, tanto la mensualidad como los Bonos Especiales, según mandato del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional en un DIEZ POR CIENTO (10 %) anual; las cuales son depositadas en el Banco Provivienda en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre la ciudadana KARYNA RANGEL GUILLEN, ya identificada, para tales efectos. Dicha Obligación Alimentaria actualmente se encuentra en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00) las mensualidades y en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.800,00) los Bonos Especiales. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Libre, en donde el ciudadano OMAR DE JESÚS MÁRQUEZ MEDINA, pueda visitar a sus hijas Omitir Nombres, en la residencia de sus abuelos maternos en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte alta, Calle Principal, Casa Nº 5-75, Ejido, Vía La Mesa de Los Indios, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde ellas viven, poniéndose de acuerdo para tomar las decisiones que beneficien a sus hijas, de tal manera que puedan compartir con ambos. -------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.-------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.

Dms/10389.-