REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las facultades que le confiere el Articulo 170 Ordinales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana ALEYDA JOSEFINA BARILLAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.241.114, domiciliada en Guayabones, Calle Fundación, Casa Nº 0-71, más arriba de la Escuela Pedro J. Pino, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo, el adolescente Omitir Nombre, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante que cuanto su hijo Omitir Nombre, fue presentado por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 93, Folio 95, Año 1990, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se insertó erradamente el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: CLÍNICA EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: CLÍNICA VARGAS, S.R.L., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente, en la Partida de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida: En el texto del Acta se insertó erradamente el primer apellido de la progenitora, aparece así: BARRILLAS, debe aparecer así: BARILLAS, es decir, con una sola “R”, éste error material no aparece el duplicado emitido por el Registro Principal. Solamente en el duplicado emitido por el Registro Principal, se insertó erradamente el mes en que nació el adolescente, aparece así: MAYO, debe aparecer así: MARZO, este error material no aparece en la Partida de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 93, Folio Nº 95, Año 1990. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALEYDA JOSEFINA BARILLAS MÁRQUEZ, progenitora del adolescente, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 883 y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, donde se comprueba el error material señalado, respecto al primero apellido de la progenitora, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. -------------------------------------------------------------------Copia certificada de la Constancia de Nacimiento, expedida por la Clínica “Vargas”, S.R.L., donde se comprueba el error material en cuanto al lugar y mes de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento del adolescente Omitir Nombre así: “CLÍNICA VARGAS, S.R.L., DE LA CIUDAD DE El VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA”. Únicamente, en el libro llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido de la progenitora del prenombrado adolescente así: BARILLAS, es decir, ALEYDA JOSEFINA BARILLAS DE HOYOS. Y exclusivamente en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el mes de nacimiento del referido adolescente así: MARZO, es decir, SIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Partida Nº 93, Folio: 95, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/10787.-