REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO JUEZ N* 02
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada NIURKA EVELIN HERNÁNDEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6969.076, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con los artículos 26 y 49, Ordina 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el aparte final del Artículo 87 de la Ley organica para la Protección del Niño y del adolescente, asistió juridicamente a la ciudadana ALBA ROSA SÁNCHEZ DE AVENDAÑO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.108, domiciliada en la Avenida Centenario, Los Rosales casa Nº 10, Ejido Municipio Campo Elias del Estado Mérida, en su condicion de progenitora del niño Omitir Nombre de ocho (8) años de edad respectivamente solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo Omitir Nombre, refiere la solicitante, que en el Acta de Nacimiento de su hijo, hay una modificación en la primera letra del segundo apellido de su hijo, los cuales aparecen como Zánchez, en lugar de Sánchez lo cual se evidencia que se cometio el error al transcribir incorrectamente el primer apellido de la madre en la Partida de Nacimiento de su hijo Omitir Nombre al ser presentado por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 01, Año 1.991, el Funcionario respectivo incurrio en el error material, al momento de identificar el Apellido de la madre, al escribir equivocadamente así: ZÁNCHEZ” siendo lo correcto “SÁNCHEZ” este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios PRIMERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 01, Año 1.991, como por el Registro Principal del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia simple del Comprobante de la cédula de identidad de la progenitora: TERCERA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Progenitora, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.---------
DECISION
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido de la madre asi: “ SÁNCHEZ”. Partida Nº 01. Año 1991. A tal efecto queda asi Rectificada la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre --------------------------------------------ASI SE DECIDE-----------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE COPIAS, EXPIDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMITANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los Veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil cuatro del año dos mil cuatro. Años 194* de la Independencia y 145* de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO N* 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Jv/10817.
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