REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA.-CLARA MIRGENI RODRIGUEZ DE TERAN, Venezolana, mayor de edad, casada, Médico Cirujano, titular de la Cédula de identidad Nº 9.262.992, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su menor hijo Omitir Nombre de tres (3) años de edad.-------------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 37.696 de este domicilio y hábil jurídicamente.------------------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON TERAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, casado, Capitán de la Aviación activo, titular de la cédula de identidad Nº 4.403.861, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actualmente en el departamento de personal de la Base aérea Teniente Vicente Landaeta y hábil.------------------------------------------------------D.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: CLARA MIRGENI RODRIGUEZ DE TERAN actuando en nombre de su hijo el niño Omitir Nombre de tres (3) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de Fijación de obligación alimentaría, que convivió cerca de cuatro años en concubinato y hace diez meses contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, en fecha 19 de abril de 2003. De nuestra convivencia procreamos un niño que lleva por nombre Omitir Nombre, pero es el caso que por causas que no viene a discutir aquí, mi esposo se separo de nosotros y dejo de vivir en el hogar que con mucho sacrificio se constituyo y luego de la ruptura de nuestra relación el padre de mi hijo le pasa cantidades muy modestas que no son suficientes para cubrir sus necesidades básicas es decir casi nada por concepto de pensión de alimentos, solicito que sea citado mi esposo al objeto de que se establezca una pensión de alimentes para mi menor hijo en una cantidad adecuada para él por su edad y sus necesidades y sean fijados dos bonos especiales de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, el primero para la inscripción en guardería y la lista de útiles escolares y sus respectivos uniformes y en el mes diciembre el segundo bono para gastos tradicionales del menor.- Lo que gano es muy deficitario es por lo que ocurro a este honorable Tribunal para solicitar sea citado el ciudadano JOSE RAMON TERAN AGUIRRE, ya identificado, para que convenga en pasarle o sea fijada por el en forma voluntaria una pensión de alimentos para mi hijo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) o en su defecto por el Tribunal en la definitiva e igualmente fije voluntariamente los bonos o en su defecto sea fijados por el Tribunal en la definitiva, por último solicita de acuerdo al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, una medida provisional de embargo de su sueldo en la cantidad que tenga a bien indicar el Tribunal. Mi esposo trabaja para el Ministerio de la Defensa, éste Ministerio le da unos beneficios para sus hijos a los militares activos y por ende mi hijo es beneficiario de los bonos de juguetes y de estudios los cuales solicito se oficie al empleador de mi cónyuge Ministerio de la Defensa que le sean descontados y depositados en una cuenta para ser invertidos en mi hijo que es el beneficiario de estos bonos, cuenta que a continuación indico. Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela signada con el número 0003-0064-11-0001025002 a mi nombre CLARA MIRGENI RODRIGUEZ DE TERAN.- Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 365,366,367,369,376,377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente---------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.
El ciudadano: JOSE RAMON TERAN AGUIRRE fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio cuarenta y tres (43)según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio 42 del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.- El Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abre el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días de despacho.- En fecha veinte de Julio de dos mil cuatro, comparece el abogado Raúl Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 8764318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, quien consignó poder otorgado por el demandado de autos, el cual riela al folio cincuenta (50)en la presente causa .--
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del niño Omitir Nombre de tres (3) años de edad quien se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez -------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano José Ramón Terán Aguirre no dio contestación a la solicitud.--------------------------------------------------------------- CUARTO.- La ciudadana CLARA MIRGENI RODRIGUEZ DE TERAN, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales: Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, sin embargo establece el artículo 295 del Código Civil vigente que probada la filiación, no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias para la prestación de alimentos. A.- Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMON TERAN AGUIRRE T CLARA MIRGENI RODRIGUEZ RODAS. El Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de la misma se evidencia que los mencionados ciudadanos están unidos por el vínculo del matrimonio. B.- Partida de nacimiento del niño Omitir Nombre, la cual ya fue valorada anteriormente. En el lapso probatorio consigno: PRIMERO: Valor y mérito de cada una de las actas del presente expediente que me favorezcan. El Tribunal no valora en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEGUNDO: El valor y mérito de la confesión por parte del demandado. El Tribunal no valora por cuanto en materia de obligación alimentaria la misma es fijada en base a dos supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------- TERCERO: DOCUMENTALES: a.-Contrato de arrendamiento. El Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de la misma se evidencia que la ciudadana Clara Mirgeni Rodríguez Rodas cancela un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) y de esta forma concederle una vivienda digna a su hijo Omitir Nombre. b.-Constancia de gastos de gas, luz eléctrica, condominio televisión por cable y gastos de educación de los hijos.- junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000, suministro de gas, documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hijo. c.- Constancia de Trabajo de la ciudadana Clara Mirgeni Rodríguez Rodas. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la mencionada ciudadana se desempeña como Neumonologo en el Centro Médico Asistencial “My. (EJ.) Dr. Leonardo José Gómez Calderón, devengado un sueldo mensual por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 584.530,oo). d.- Constancia de sueldo del ciudadano José Ramón Terán Aguirre. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de un Ministerio reconocido (Ministerio de la Defensa) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano en referencia, se desempeña como Capitán de la Aviación, devengado un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.248.855,oo), con sus debidas deducciones y beneficios, y un Bono Vacacional por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.248.855,oo) y Bono de Aguinaldo equivalente a tres meses de sueldo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 3.746.565,oo) demostrando tener capacidad económica para suficiente para fijar la obligación alimentaria en beneficio de su hijo Emilio José Terán Rodríguez.----------------- En la oportunidad legal el padre obligado alimentario promovió prueba a través de su Abogado Apoderado , haciéndolo en los siguientes términos: 1.- Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, su necesidad es pertinente, por que en ello se demuestra lo expuesto en la demanda. El Tribunal no valora por cuanto el mismo forma parte del proceso. 2.- DOCUMENTALES: a. Acta de nacimiento del niño SIMON ANDRES TERAN APONTE de cinco (5) años de edad. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación de este hijo con el ciudadano Emilio José Terán Rodríguez quien es su padre y en consecuencia tiene para con el la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de este. b.- Treinta y nueve copias de depósitos bancarios realizados por mi representado a las cuenta números 0003-0064-11-0001025002 del Banco Industrial de Venezuela y 310-0734280de Corpobanca a nombre de Clara M. Rodríguez y tres copias de depósitos bancarios realizados por mí representado, a nombre de Colonia Infantil Los Andes a las cuenta del banco Caribe número 0-307-826385-432-1.24326-1, deposito del Banco Provincial número 0034-91-0100023292 a nombre de la asociación de P/R Guarderías Infantil Cheque de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela número 0582 a nombre de mi representado y deposito bancario realizado a la cuenta número 3093000160 de Banesco, a nombre de prime hotel of Venezuela. En cuanto a los documentos caracterizados por bauches de depósitos bancarios que rielan del folio 57 al folio 73 los mismos carecen de valor probatorio en virtud que se trata de documentos privados los cuales han debido ratificarse en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. c.- Fotocopia de los documentos siguientes: i.- iii. Factura numero 36081 del Hotel Sun Wan Morrocoy. Consta del folio 75 al folio 105 facturas, recibos, de compras de víveres, medicinas, consultas médicas, ropas y varios gastos. Estos documentos carecen de valor probatorio en virtud de que no se puede acreditar a través de ellas que todos los gastos hayan sido realizado por el padre, sin embargo el Tribunal las toma como indicios de gastos que el padre ha realizado con ocasión de su hijo y que las mismas vienen a comprobar que efectivamente el padre si tiene capacidad económica para contribuir con las necesidades de su hijo. Derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, peritos y expertos que debidamente promueva la contraparte.- Fundamentando en los artículos 177 literal d, 178, 395 literal “a”, 365,366,369,376,380 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
QUINTO. En cuanto a la capacidad económica del ciudadano José Ramón Terán Aguirre es demostrada según oficio emanado del ciudadano General de Div. (A.V.) Comandante de Operaciones de Personal de la Aviación. Ministerio de la Defensa y que riela al folio 132.- ------------------------------------------------
SEXTA: En el Informe Social en la entrevista realizada en la visita en el hogar materno se pudo constatar que la ciudadana CLARA RODRIGUEZ DE TERAN que desde el embarazo del niño Emilio José, el Señor José Terán no la acompaño en ningún momento, a pesar de que para ese tiempo aún convivían juntos, sólo aporto coche, teteros y canguro para el bebé. Indicó que actualmente el señor José reside en la Ciudad de Barquisimeto desde diciembre de 2003. desde esta fecha no visita al niño, no ha llamado para saber de él, no lo llamó el día de su cumpleaños.- Manifestó que no recibe los bonos de útiles escolares, los juguetes y la prima por descendencia asignada al señor José Terán.- Como consecuencia del abandonó del hogar por parte del señor José Terán, se vio en la necesidad de mudarse de apartamentos en febrero de 2004, ya que no pudo continuar con los gastos ocasionados en esa vivienda, desmejorando su calidad de vida. Durante la entrevista la ciudadana Clara Rodríguez de Terán, manifestó que introdujo solicitud de Fijación de Obligación alimentaria a favor de su hijo, debido a que Aguirre abandono toda responsabilidad paterna, ya que a partir de Diciembre de 2003, no le ha brindado ayuda económica en forma regular a su hijo, por ello, solicita la fijación de obligación alimentaria para el niño Emilio José, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales y 2 Bonos especiales por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).- De igual manera requiere que le sean depositados los bonos correspondientes a la prima por descendencia, útiles escolares y bono por juguetes, ya que el señor Terán los recibe en moneda de curso legal.- La señora Clara Rodríguez de Terán, considera que sus ingresos son insuficientes para atender las necesidades de su hijo Emilio José. Manifiesta que el señor Terán debe asumir la responsabilidad que le corresponde como padre, ya que su salario se lo permite. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizado para ello.---------------------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario se hizo presente a través de su Apoderado Judicial, sin embargo su capacidad económica fue demostrada según oficio emanado del Ciudadano GRA. DE DIV. (A.V.) Comandante de Operaciones de Personal de la Aviación, así como de las diversas pruebas aportadas por su apoderado en la presente causa, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que el ciudadano José Ramón Terán Aguirre pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de su niño Emilio José Terán Rodríguez, quien se encuentra en una etapa de desarrollo y que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del padre obligado y las necesidades del niño Emilio José Terán Rodríguez y por cuanto se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CLARA MIRGENI RODRIGUEZ DE TERAN, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE RAMON TERAN AGUIRRE , igualmente identificado a favor del niño Omitir Nombre de tres (3) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 68,48 salarios mínimos urbanos que equivale a la cantidad de DOSCIENTOSS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.220.000,oo) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). La prima por hijos, por escolaridad y por juguetes deberá ser disfrutada por el niño Emilio José Terán Rodríguez, independiente de la obligación alimentaria fijada, la cual deberá ser entregada a la ciudadana Clara Mirgeny Rodríguez de Terán. Así mismo, se establecen dos bonos especiales en la cantidad de 124,51 salarios mínimos urbanos equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES anual (Bs. 400.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y decembrina por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán retenidas directamente del sueldo del ciudadano JOSE RAMON TERAN AGUIRRE y las mismas conjuntamente con las primas de hijo, escolaridad y juguete deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela signada con el Nº 0003-0064-11-0001025002 a nombre de la ciudadana Clara Mirgeni Rodríguez de Terán. Ofíciese al organismo empleador, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ---LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXP. Nº 9174
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