REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA PROVISORIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE DAVID SILVA FLORES Y PATRICIA DEL SOCORRO RAMIREZ HERNANDEZ, Venezolano el primero y Colombiana para el momento de su matrimonio la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.381.653 y E-32.313.450, la segunda actualmente Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.806.781, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles; debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.896.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.337; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar al Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que se dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Se evidencia en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A que los ciudadanos: JORGE DAVID SILVA FLORES Y PATRICIA DEL SOCORRO RAMIREZ HERNANDEZ, ya identificados, fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Los Samanes, Torre H, apartamento N 4-4, Mérida, Estado Mérida, siendo competente este Tribunal para conocer la presente causa. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE DAVID SILVA FLORES Y PATRICIA DEL SOCORRO RAMIREZ HERNANDE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 03, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991). TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitido Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 143, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). CUARTO: Escrito de ratificación suscrito por las partes del libelo de la solicitud. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se valoran, los cuales vienen a comprobar que efectivamente contrajeron matrimonio y procrearon un (01) hijo, en consecuencia deben fijar el Régimen Familiar por ser competente este Tribunal y que lo estipulan bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo habido durante la vigencia de la comunidad conyugal, reservándose la Guarda y Custodia de acuerdo al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la madre PATRICIA DEL SOCORRO RAMIREZ HERNANDEZ. SEGUNDA: En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, colegio, ropa, útiles escolares, transporte, insumos educativos, y todos enseres escolares, serán por cuenta de ambos padres, el padre y la madre de por mitad. TERCERA: En lo que respecta al régimen de visitas artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han convenido para el más idóneo desarrollo integral de su hijo, que el padre, tendrá derecho a visitar domiciliariamente a su hijo, cualquier día de la semana, o de llevarlos de vacaciones cuando lo acuerden mutuamente. CUARTA: La Obligación Alimentaria del Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el padre debe dar a su hijo, será ajustada de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y la fijan en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales abonará en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana PATRICIA DEL SOCORRO RAMIREZ HERNANDEZ, igualmente establecen Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, igualmente establecen un aumento anual del veinte por ciento (20%) de lo convenido. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, así como la opinión del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin hacer objeción alguna, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE DAVID SILVA FLORES Y PATRICIA DEL SOCORRO RAMIREZ HERNANDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), según acta Nº 03. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece de la siguiente manera: PRIMERA: Los padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo habido durante la vigencia de la comunidad conyugal, reservándose la Guarda y Custodia de acuerdo al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la madre PATRICIA DEL SOCORRO RAMIREZ HERNANDEZ. SEGUNDA: En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, colegio, ropa, útiles escolares, transporte, insumos educativos, y todos enseres escolares, serán por cuenta de ambos padres, el padre y la madre de por mitad. TERCERA: En lo que respecta al régimen de visitas artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han convenido para el más idóneo desarrollo integral de su hijo, que el padre, tendrá derecho a visitar domiciliariamente a su hijo, cualquier día de la semana, o de llevarlos de vacaciones cuando lo acuerden mutuamente. CUARTA: La Obligación Alimentaria del Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el padre debe dar a su hijo, será ajustada de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y la fijan en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales abonará en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana PATRICIA DEL SOCORRO RAMIREZ HERNANDEZ, igualmente establecen Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, igualmente establecen un aumento anual del veinte por ciento (20%) de lo convenido. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Jnpo.09882.
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