REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000492
ASUNTO : LP01-R-2004-000280
IMPUTADO: JUAN CARLOS GUILLEN
Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Penal N° 05 y del Imputado JUAN CARLOS GUILLEN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, que en fecha 06 de Septiembre de 2004, se declaró Sin Lugar la solicitud de el cambio de las medidas cautelares decretadas en fecha 01-09-2004, y en tal sentido, se acuerda ratificar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por una medida menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente inicia su apelación, manifestando que en fecha 28-08-2004 consigno escrito dirigido al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por el hecho de que el Ministerio Público no presentó escrito del Acto conclusivo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su tercer y sexto literal del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma alega el recurrente, que en el referido escrito le indicó al A quo que su defendido le había manifestado que no tenia los medios para cumplir una de las medidas cautelares, previstas en los Artículos 256 ordinal 8°, 257 o 258 ejusdem.
Señala el recurrente, que en fecha 01-09-2004 el Tribunal dicto decisión mediante la cual declaro Con Lugar dicha solicitud, acordándole a su defendido la Sustitución de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8° de la citada norma; viéndose el recurrente en la necesidad de consignar nuevo escrito en fecha 02-09-2004, solicitándole al A quo, el cambio de la medida, debido a lo manifestado por su defendido.
Por otro lado expresa el recurrente, que el Tribunal A quo, actúa fuera de su competencia y en forma implacable debido a que sin fundamento razonable y lógico le niega a su defendido la sustitución de la medida por una menos gravosa y de posible cumplimiento, tal como lo ordena la norma adjetiva; aunado a ello considera que no existe impedimento alguno, al menos legal para que el A quo negara tal pedimento y que el mismo restringe el derecho a la defensa, a la libertad, a los derechos y garantías que tiene toda persona sometida a un proceso penal.
Por último, el recurrente manifiesta que el A quo ha desconocido el espíritu de la constitución y el propósito del artículo 250 del Código Adjetivo, debido a que a su defendido se le acordó la libertad el día 01-09-2004 y que hasta la presente fecha sigue privado de libertad, indicando a su vez que el Legislador previó la implementación de los lapsos procesales, estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes desarrollaran sus actividades, para la existencia de una armoniosa relación procesal; y que por eso la sanción no debe ser soportada por las partes en un proceso, las fallas y los incumplimientos por parte del director del proceso, también pueden ser atacadas y son susceptibles de reparación, dependiendo del mecanismo que sea utilizado para requerir la situación infringida.
Por todo lo expuesto, es que solicita el recurrente la Revocación de la decisión dictada en fecha 06-09-2004, por haberse conculcado a su criterio, los derechos y garantías constitucionales fundamentales como es la Libertad de su defendido, el derecho a la defensa y por ende el principio de inocencia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al revisar el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se observa que básicamente, su recurso se orienta a pretender que le sea cambiada nuevamente la medida la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03.
Ahora bien, al revisar la decisión recurrida, se observa que se trata de un auto de fecha 06-09-2004 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, acordó el CAMBIO de medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la prevista en el artículo el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el imputado presentara dos (02) fiadores, los cuales debían acreditar una capacidad económica no menor de cuarenta (40) Unidades Tributarias (988.000,oo).
Tal decisión se basó en la solicitud que le fuera hecha al Tribunal por el representante de la defensa, en fecha 02-09-2004, y el Tribunal declaró procedente la misma, acordando el cambio de medida privativa por una cautelar sustitutiva.
No obstante lo anterior, observamos que el Defensor pretende nuevamente que ahora le sea cambiada a medida cautelar acordada a su defendido, por una menos gravosa ya que según expresa aquel no tiene la posibilidad de cumplir las exigencias del Tribunal.
Al respecto, considera esta Corte que la actuación del defensor en la presente acusa, resulta francamente contraría a los principios básicos que deben regir el proceso, tales como la celeridad procesal, puesto que interpone solicitudes y al serle acordadas las mismas, pretende le sean cambiadas nuevamente, cual si fuera el aparato jurisdiccional el que tuviera que amoldarse a sus requerimientos, olvidando que si bien es cierto tal como el afirma, la Constitución Nacional consagra Derechos Fundamentales como la libertad, no es menos cierto que no existen Derechos absolutos, y que en el caso de autos, su defendido fue privado de libertad con base a los supuestos establecidos constitucional y legalmente, y para poder optar a una medida sustitutiva, debe necesariamente cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal , sin que pueda en ningún caso señalarse, que tales requisitos para optar a la medida, constituyen una violación al Derecho a la libertad de su defendido por parte del Tribunal.
En ese orden de ideas, debió haber informado a su defendido, de los requisitos que debía cumplir para poder optar a una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no esperar a que le fuera acordada para nuevamente pedir que la misma fuese cambiada.
En consecuencia a criterio de esta Corte debe declararse Sin Lugar, la apelación interpuesta por el representante de la defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Briceño a favor de su defendido JUAN CARLOS GUILLEN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06-09-2004.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación N° 1231/04 y 1232/04 y boleta de traslado N° 232.
La Sria.,
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