PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


VISTA: la decisión que sube en consulta a esta Corte de Apelaciones, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual obra inserta a los folios que van del 07 al 09 y su vuelto, en la que se DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana JACKELIN JOSEFINA CHAGUÁN, debidamente asistida por el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, en favor del ciudadano JOSÉ LUÍS ARAQUE MARIÑO.

Siendo la oportunidad de resolver con respecto a dicha consulta, se observa:

PRIMERO

En el escrito de Recurso de Habeas Corpus presentado en fecha 16-09-2004, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la recurrente manifiesta, que el día 15-09-2004, el agraviado fue detenido por la División Sectorial de Inteligencia Policial (DISIP), quienes procedieron sin tener orden judicial alguna, tampoco informaron al ciudadano José Luís Araque Mariño los motivos de la detención, ni lo impusieron de sus derechos Constitucionales, dichas actuaciones fueron remitidas a la representación de la unidad Fiscal de Transición del Estado Mérida.

Vistas las condiciones y circunstancias en que se llevo a cabo la detención, la defensa se trasladó ante esa representación Fiscal, con el objeto de obtener información. Al efecto la Fiscal manifestó que el ciudadano José Luis Araque Mariño, no tenía en su contra Orden Judicial de detención, por el contrario, indicó que el motivo de su captura había sido tan solo por una solicitud administrativa del antiguo Cuerpo de Policía de una subdelegación del Estado Anzoátegui, librada desde hace aproximadamente siete (07) años, siendo que el delito que se le imputaba actualmente se encuentra evidentemente prescrito, y que lo procedente era declarar la libertad inmediata.

En el transcurso de la audiencia, el Tribunal de Control recibió actuaciones signadas bajo el numero LP01-2004-4006, provenientes de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, mediante las cuales solicito la libertad plena del ciudadano José Luís Araque Mariño, por considerar que la medida privativa de libertad era improcedente en el presente caso. En base a todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por la ciudadana JACKELYN JOSEFINA CHAGUAN, en su carácter de concubina del agraviado, asistida por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considerando que la finalidad del Recurso de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, es restituir la situación jurídica infringida, siendo en este caso la privación de libertad, acordó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSÉ LUÍS ARAQUE MARIÑO, en virtud de que sobre el mismo no pesaba Orden Judicial alguna, ni fue aprehendido en flagrancia.

SEGUNDO

Analizada la decisión elevada en consulta, considera esta alzada que el otorgamiento de la libertad inmediata, a través del decreto de hábeas corpus, se encuentra ajustada a derecho, en razón a que la detención del ciudadano JOSÉ LUÍS ARAQUE MARIÑO, fue arbitraria y evidentemente violatoria de sus derechos constitucionales. En razón de ello, lo prudente es confirmar la decisión de instancia.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantís Constitucionales, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar el recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por la ciudadana JACKELIN JOSEFINA CHAGUÁN, debidamente asistida por el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, a favor del Ciudadano JOSÉ LUÍS ARAQUE MARIÑO.
Publíquese y Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.

LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación Nos._____/04 y ______/04, respectivamente.


LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.