REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2004
193º y 144º
CAUSA: LP01-R-2004- 000168
IMPUTADO: DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.699.744, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, No. 2-31, Mérida, Estado Mérida.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABGS. ANA YSABEL HERNANDEZ y FRANCESCO ZORDAN
DEFENSA: ABG. ADIEL CAÑIZARES
HECHO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ.
Corresponde a ésta Corte, conocer del recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Adiel Cañizares, en su condición de defensor del ciudadano DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido, a sufrir la pena de 13 años de prisión por encontrarlo autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha, 29 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 22:20 horas, se encontraba una comisión de inteligencia de la Guardia Nacional integrada por: STTE. CASTEJON ALVARADO RAFAEL, ST2 SANCHEZ ARELLANO MIGUEL, S/2 GONZALEZ FLORES JAVIER y C/1 VIVAS RAMIREZ ONEIBER, en el sector de los Sausalez, cuando procedieron a detener un vehículo, marca Dodge Dart, año 1970, color azul, uso taxi, placas BA-280T, con el fin de identificar a sus ocupantes, inmediatamente se les pidió a los ciudadanos: SANCHEZ CONTRERAS WENDY y BERRIOS CHACON HENRY ALFONSO, que sirvieran como testigos para el procedimiento, una vez detenido el vehículo se procedió a identificar a los ciudadanos quienes se identificaron como: JOSE ISIDRO TREJO, cedula de identidad N° 84.780, conductor y propietario del vehículo, su acompañante (pasajero) dijo llamarse DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, titular de la cédula de identidad N° 14.699.744, quien vestía pantalón de jeans color azul, con correa de color vino tinto, chaqueta de color azul, una gorra de color roja y un bolso fabricado en lana, tipo jipi.
Posteriormente, se procedió a revisar el contenido del bolso, encontrándose en su interior, un pantalón color vino tinto, desteñido, marca Calvin Klein, y 1 ½ envoltorios en forma de panela, forrados con plástico, dejando uno de ellos ver en su interior restos de vegetales y semillas compactados en forma de panelas de color verde pardo, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.
Una vez detenido el mencionado ciudadano, retenida las drogas y las evidencias, procedieron a trasladarse a su casa, para realizar una visita domiciliaria previa Orden Judicial, al llegar al inmueble ubicado en el Barrio Santo Domingo, casa sin numero, de tres pisos, abrió la puerta una ciudadana de nombre CARMEN INEZ MAYA DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° 2.459.564, de 58 años de edad, quien dijo ser la propietaria del inmueble, a quien impusieron de la visita mediante la lectura y entrega de copia, del acta de visita domiciliaria.
Una vez que se procedió a realizar el registro del inmueble se encontró en uno de los pasillos, debajo de una banca de madera en la que estaban sentados unos niños, una bolsa de plástico de color negro amarrados en su punta con un pabilo de color blanco, contentivo de restos de vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante de color verde pardo, de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 20 gramos, en la tercera habitación, dentro de las gavetas de un estante de madera forrado de papel tapiz con figuras de Tarzan, debajo de una ropa de niños, fue encontrada una bolsa de material plástico, de color beige, que deja ver en su interior restos de vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante de color verde pardo, de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 200 gramos, igualmente se encontró en otra gavetas del mismo mueble, material utilizado para la elaboración de los envoltorios, se incautó la droga, los envoltorios y el resto de evidencias.
Se deja constancia que durante el procedimiento estuvo presente el Abg. ADIEL CAÑIZALES, quien asistió al investigado, posteriormente y por prueba anticipada acordada por el Tribunal de Control N° 01 practicada al imputado y a lo incautado, la sustancia concluyó ser CANNABIS SATIVA, con un peso neto de un kilo quinientos gramos con treinta miligramos (1.500,530 Kg)
En fecha 4 de Marzo de 2004, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal de Control N° 01, de esta Circuito Judicial Penal declaró con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Precalificación delictual como Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó que la presente causa se tramitara por vía del procedimiento abreviado, y acordó la medida Privativa de Libertad en contra del imputado, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252, Ejusdem, por considerar que evidentemente se había cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encontraba prescrita, aunado a que el investigado presentaba una conducta predelictual desfavorable, por cuanto existía otro procedimiento en su contra, signado con el numero LP01-P-02-26, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada quince días. Lo cual no había cumplido el imputado desde la fecha 14-04-03, es por lo que la medida privativa de libertad, era la única manera de garantizar el apersonamiento del imputado ante el tribunal de Juicio correspondiente.
Remitida la causa a juicio, se fijó la fecha del mismo y el 12/04/2004, el Tribunal de Juicio N° 02, declaró al ciudadano Deinix Duvali Dugarte Maya, Autor voluntario del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y le condena a cumplir una pena de trece (13) años de prisión, así mismo le impone de las penas accesorias.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone la defensa recurso de Apelación con fundamento en el artículo 451 y 452 ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, donde se condenó a su defendido a cumplir una pena de trece (13) años de prisión, basándose en los siguientes argumentos:
1.- En primer término, señala el recurrente, que el juez de Juicio No 02 de este Circuito Judicial Penal, violó abiertamente las normas relativas a la oralidad, y al respecto enumera documentos incorporados mediante su lectura en el debate, tales como, Acta Policial de Allanamiento, conforme al articulo 339 ordinal 2 del COPP, Acta de Verificación de Sustancias Incautadas, realizadas bajo la modalidad de prueba anticipada en la que se acredita la realización de experticias por parte del experto.
Señala el recurrente, que el juez de la recurrida no valoró el Acta de Inspección Judicial de Reconstrucción de los hechos, acta que no fue incorporada al juicio por su lectura sino todo lo contrario, el juez la valoró como testimonial, mas no como documental, tal como lo señala el artículo 339 numeral 3 del COPP, “…Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura… 3° Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias…” violando la recurrida el principio de oralidad, también establecido igualmente en el artículo 14 ejusdem que señala “ Solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”
Continua refiriendo, que si bien es cierto, el tribunal se constituyó en el lugar de los hechos para la practica de la prueba, no es menos cierto, el tribunal debe , por imperativo legal, proceder a su lectura en la Audiencia oral y Publica, y al no hacerlo, el Tribunal no podría apreciar en la sentencia la prueba, ni atribuirle erróneamente valor alguna.
En consecuencia solicita el recurrente, que debido a que la prueba de inspección judicial de reconstrucción de los hechos, no fue valorada conforme a derecho, violando abiertamente el principio de la oralidad, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante uno de los jueces del Circuito Judicial Penal, distinto del Tribunal que pronunció la sentencia recurrida.
2.- Por otra parte, señala el recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, padece de vicios en su parte motiva, por cuanto no realizó la decantación del acervo probatorio en base a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación e ilogicidad de la sentencia con pruebas, basadas en presunciones no incorporadas y no evacuadas en la Audiencia Oral y Pública.
En este sentido, señala el recurrente que el juez al entrar a decidir, debe analizar y adminicular todas las pruebas, y realizar un análisis exhaustivo e ir aplicando a los hechos el derecho, para que en la parte motiva de la sentencia, logre convencer a todas las partes el fundamento de su decisión, constituyendo así una garantía contra la arbitrariedad. A criterio del recurrente, el juez de la recurrida incurre en la inobservancia del artículo 364, ordinal 4° del COPP, al desechar o desestimar las declaraciones rendidas en juicio, siendo esto contrario a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, viciando de este modo su sentencia de inmotivación, como en efecto, ocurrió con los testimonios rendidos en juicio por los ciudadanos, Wendy Contreras, José Isidro Trejo, Ana María León y Henry Alfonso Berrios; los cuales no fueron valorados por el juez de la recurrida, puesto que del texto de la sentencia en lo referente a las pruebas, el juez le da todo el valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, sin observar que el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para inculpar al acusado, solo debe tomarse como un indicio de culpabilidad, la posición sostenida por nuestro máximo Tribunal de es: “ Que para determinar la culpabilidad del acusado no debe el juzgador apoyarse única y exclusivamente en los dichos de los funcionarios policiales, sino que tales afirmaciones deben ser concatenadas con otros elementos de convicción”
Así mismo considera el recurrente, que la sentencia recurrida no refleja en toda su magnitud los resultados del proceso y por ende no se basta a si misma, para llevar a la convicción de la culpabilidad del acusado, de lo que se desprende que existe falta de motivación.
En consecuencia, el solicitante pretende, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante uno de los jueces del Circuito Penal del estado Mérida, distinto del Tribunal que pronunció la sentencia recurrida, conforme lo dispone el Artículo 457 del COPP.
Finalmente, por ser útil, necesaria y pertinente, el solicitante promueve, la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2004, y la sentencia recurrida, publicada fuera de lapso legal, y de fecha 14 de mayo de 2004, a fin de comprobar el fundamento jurídico de sus alegatos, y solicita ante esta honorable Corte de Apelaciones que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia definitiva, y se le de el curso de Ley correspondiente.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal,ocurren a dar contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, de fecha 14 de Mayo de 2004, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos:
En cuanto a la denuncia de la infracción de los artículos 14 y 339 numeral 3 del COPP, en tal sentido, observa la representación Fiscal, que no ha habido violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en razón de cada una de las partes ejerció su derecho a exponer sus alegatos de manera verbal, no solamente en la prueba practicada en el lugar de los hechos, sino durante el desarrollo del debate, tan es así que las partes explanaron, las observaciones referidas a dicha prueba, acta esta que fue suscrita por las partes previa lectura de la misma, pretende el recurrente, con fundamento en una supuesta violación de la oralidad, se anule una decisión que cumple con todos los requisitos exigidos, tanto formales como materiales, juicio este que fue llevado por todas las partes integrantes de este procedimiento, incluso por el mismo defensor, quien estuvo presente desde el inicio hasta el final del juicio.
En cuanto a la denuncia que formula el recurrente, de lo establecido en el articulo 339 numeral 3° del COPP, “ Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias” observa esta Representación Fiscal, que este artículo indica cuales actas pueden incorporarse al juicio por su lectura, sin embargo para ello debe ser solicitado por cualesquiera de las partes y admitido por el juez, en el presente caso, el acta a la que hace referencia el recurrente fue leída por la secretaria, y suscrita por las partes, tan es así que el juez en su decisión hace mención a la prueba ( Reconstrucción de hechos o inspección judicial) al indicar el testimonio de la ciudadana Ana María León Vargas. Esto demuestra que el juez aplicando el sistema de la sana critica, valoró la prueba (Reconstrucción de hechos) practicada durante el juicio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señala el recurrente que en la sentencia de fecha 14 de mayo de 22004, el juez no hizo la decantación del acervo probatorio en base a lo previsto en el artículo 22 del COPP, es decir, falta de motivación e ilogicidad de la sentencia con pruebas basado en presunciones no incorporadas y no evacuadas en la Audiencia Oral y Pública.
Respecto de la antes señalado por la defensa, se observa que el juzgador en el texto integro de la sentencia, en su capitulo IV, refiere ampliamente su fundamento de los hechos y del derecho, haciendo un análisis minucioso de cada uno de ellos y relacionándolos entre si, valorando según la sana critica y su propia convicción las pruebas licitas, evacuadas durante la audiencia oral y pública, por lo cual a criterio de esta Representación Fiscal, no existe tal vicio de Inmotivación de la inobservancia del artículo 364, ordinal 4° del COPP.
Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el recurrente que el juzgador valoró solamente el dicho de los funcionarios policiales, parece que el mismo olvido, que aunado a tales dichos, el juzgador en efecto valoró, las declaraciones de los testigos y las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Acta de verificación de sustancias y experticias botánica y toxológica in vivo, practicada bajo la modalidad de prueba anticipada, en las cuales se determinó la existencia de sustancia ilegal como lo es la Marihuana, la cantidad de la misma, así como que el acusado resulto positivo en raspado de dedos y orina, igualmente la prueba de barrido practicada sobre la ropa que vestía el acusado al momento del hecho.
En consecuencia, a la luz de los razonamientos precedentes tanto de hecho como de derecho, considera esta Representación Fiscal, y solicita ante la Honorable corte de Apelaciones que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
1.- En lo que respecta a lo expresado por el recurrente en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02, violó las normas relativas a la oralidad, puesto que dentro de la indicación de los documentos que iban a ser incorporados por su lectura al debate, no señaló el acta que recogía el procedimiento de reconstrucción de los hechos, sorprende a esta instancia tal argumento, puesto que la defensa como parte en el presente proceso, debía tener claro que el procedimiento de reconstrucción de los hechos, fue realizado en el curso mismo del debate que se inició el 02-04-2004, habiendo se llevado a cabo tal reconstrucción el día 06-04-2004, con base en las disposiciones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual armoniza perfectamente con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 358 ejusdem, en el cual señala: “…Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el Tribunal podrá disponerlo, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto…”
De lo expuesto se evidencia con meridiana claridad, que al inicio del debate, en el momento en el que el Tribunal admitió tanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como por la defensa, incluidas las que iban a incorporarse por lectura, no podía haber hecho referencia al acta que recogía el procedimiento de reconstrucción de los hechos, puesto que la misma para esa fecha no había sido acordada, por cuanto la necesidad de su realización, surgió en el transcurso del debate, ante la necesidad de aclarar la ocurrencia cierta de los hechos, visto lo cual el Tribunal con base en las facultades que le confiere el artículo 354 del COPP, en Armonía con el ultimo aparte del 358 ejusdem, acordó su realización.
Una vez realizada dicha reconstrucción, se observa que el tribunal continuó con la recepción de los testimonios faltantes, y posteriormente al analizar todos los elementos probatorios sometidos a su consideración, hizo el estudio, valoración y ponderación de cada uno de ellos, incluida claro está el acta de reconstrucción de los hechos.
En este sentido, llama esta Corte la atención al recurrente respecto del deber que le corresponde de demostrar probidad y lealtad en cada una de sus actuaciones. Y hacemos tal señalamiento, puesto que observamos que habiendo estado presente la defensa en el procedimiento de reconstrucción de los hechos, lo cual supone que tuvo la debida oportunidad de ejercer control sobre dicha prueba, pretende que se anule una decisión por haber sido apreciada, según él, indebidamente, cuando consta en las actas que conforman la presente causa, que dicha prueba fue practicada correctamente y apreciada adecuadamente.
No obstante lo anterior, debe dejarse constancia de que analizados los razonamientos hechos por el Tribunal de la recurrida para llegar a la determinación de la culpabilidad del ciudadano Deinix Duvali Dugarte Maya, si se excluye de este análisis, la prueba consistente en la reconstrucción de los hechos practicada el 06-04-2004, por el Tribunal, en presencia de todas las partes, tal exclusión en nada afectaría el resultado al que arribó dicho Tribunal, por tanto y visto que se llegaría al mismo resultado, sería infructuoso ordenar la celebración de un nuevo juicio prescindiendo de tal elemento, En consecuencia debe descartarse tal denuncia del recurrente en el sentido indicada.
2.- En lo que concierne a la denuncia relativa a que el Tribunal de la recurrida no realizó la decantación del acervo probatorio conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalan que el juez decidió con base en presunciones no incorporadas y no evacuadas en la audiencia oral y pública, encontramos en primer lugar que resulta necesario realizar algunas delimitaciones conceptuales para tratar de aclarar lo que quiere señalar el recurrente.
En primer término encontramos que el recurrente refiere que el juez decidió con base en presunciones no incorporadas y no evacuadas en el juicio oral, pero no señala cuales fueron esas presunciones. Al respecto si partimos del concepto de presunción, entendida esta como aquellos hechos que se tienen por ciertos aún cuando no han sido demostrados efectivamente, mal podría hablarse de que existe en la decisión recurrida alguna presunción, por cuanto el Tribunal en el capitulo de su decisión estableció los hechos y circunstancias objeto del proceso, con base en la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público, y luego en el capitulo III de la decisión al establecer los hechos que el Tribunal dio por probados estableció claramente:
“…1.- La noche del día domingo veintinueve de febrero de dos mil cuatro (29/02/2004) una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (STTE. CASTEJON ALVARADO RAFAEL, ST2 SÁNCHEZ ARELLANO MIGUEL, S/2 GONZÁLEZ FLORES JAVIER y C71 VIVAS RAMÍREZ ONEIBER) que se encontraba en labores policiales, interceptó en la avenida principal de la Urbanización Don Pancho en el sector Los Sauzales de esta ciudad de Mérida un vehículo taxi, marca dodge dart, color azul, placas BA-280T, haciendo bajar a los ocupantes del mismo, ciudadanos JOSÉ ISIDRO TREJO (chofer) y DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA (acusado) a quien se le incautó un bolso contentivo de un pantalón vino tinto desteñido debajo del cual venía oculta panela y media de restos vegetales que al ser experticiada resultó ser CANNABIS SATIVA (Marihuana) en un peso neto de UN KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (1,400 Kg.)
2.- Si bien quedó demostrada la incautación de dos porciones de droga (marihuana) en la vivienda de habitación del antes aprehendido (hoy acusado) DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA la noche del 29/02/2004; en criterio del juzgador no quedó debida y suficientemente acreditado que la referida droga (incautada en el inmueble) correspondiera, fuera o permaneciera oculta allí, por el ciudadano DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA…”
Y acreditó tales circunstancias de ocurrencia, con la fundamentación de hecho que explanó en el capitulo IV, de su decisión.
Tan es así que al analizar tal capitulo encontramos que el Tribunal, realiza un análisis pormenorizado de los testimonios rendidos, expresando fundadamente las razones por las cuales descartó el testimonio de Ana María León de Vargas, señalando también los motivos por los cuales apreciaba y valoraba los testimoniales de los ciudadanos Wendy Alexandra Sánchez Contreras y Henry Alfonso Berrios Chacón, estableciendo también en su análisis, las razones por las cuales a su criterio el testigo José Isidro Trejo, actúa como un testigo reticente, es decir, que solo da testimonio parcial de los hechos.
Por tanto no resulta cierta la aseveración del recurrente de que el Tribunal solo apreció los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, puesto que del análisis hecho por esta alzada al texto íntegro de la decisión, se observa que la misma, analizó todos y cada uno de los elementos probatorios que le fueron presentados en el debate y que con base en tal análisis llegó a la determinación de la culpabilidad del acusado.
Al respecto, cabe acotar que estamos en un sistema oral, cuya principal característica es que en razón del principio de inmediación, el juez percibe directamente los elementos probatorios que le presentan las partes, y con fundamento en esa percepción directa, es que puede llegar a una conclusión, basada en el análisis por el hecho, de tales elementos, teniendo la obligación de explicar cuales son los razonamientos por él seguidos para arribar a la conclusión que plasma en la sentencia, y en la presente causa, se encuentran perfectamente explanados cuales fueron esos razonamientos, en el capitulo IV de la decisión recurrida, que recoge el análisis, comparación y valoración de las pruebas, aclarando en que consistieron las contradicciones por él percibidas, así como las inferencias que hace al analizar en conjunto todas las testimoniales rendidas en juicio.
En el sentido indicado debe esta corte dejar constancia que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02, contrariamente a lo señalado por el recurrente, si refleja cabalmente los resultados del proceso, encontrándose ajustada a derecho, por lo que la denuncia relativa a inmotivación debe descartarse y ASI SE DECIDE.
Así mismo, debe aclararse al recurrente que al denunciar el vicio de inmotivación, no puede simultáneamente alegar el vicio de contradicción en la motivación, puesto que se trata de dos proposiciones excluyentes, en efecto, o no existe la motivación, o esta existe y es contradictoria, porque mal podría contradecirse algo que no existe, en consecuencia debe descartarse la denuncia relativa a la contradicción.
No obstante debe señalarse que esta Alzada al revisar la decisión recurrida, no encontró en la motivación de la misma, contradicción alguna que lleve a la necesidad de su revocatoria, por tanto lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR. La apelación interpuesta por la defensa del ciudadano DEINIX DUVALI DUGARTE MAYA, y confirma la decisión condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2004.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida a los quince (15) días del mes de octubre de 2004.
Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. PEDRO MENDEZ LABRADOR
DR. JOSE ALI PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE P
En la misma fecha se publicó, compulsó, refrendó y notificó a las partes con boletas números 1238/04 y 1239/04, respectivamente.
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