REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000565
ASUNTO: LP01-R-2004-000277
IMPUTADO: SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
HECHO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a ésta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-09-2004, por el ciudadano Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano Sergio Alberto Gómez Vargas, acordando la aplicación del procedimiento abreviado
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso de apelación, el representante del Ministerio Público, expresa que en la causa seguida contra el ciudadano Sergio Alberto Gómez Vargas, por el delito de Uso de Documento Público Falso, se solicitó al Tribunal que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, en razón de que resultaba imperioso para el Ministerio Público a los efectos del total esclarecimiento del hecho y la consiguiente búsqueda de la verdad, objeto fundamental del proceso, la realización de varias diligencias, entre ellas: 1.-Experticia grafotecnica, 2.- Inspección en la Notaría Pública de Mérida, 3.- La Realización de entrevistas a Testigos y 4.-La realización del reconocimiento de Autenticidad o Falsedad entre otras.
Señala además, que la ordenación del procedimiento abreviado, violenta el derecho que tiene el Estado Venezolano por órgano del Ministerio Público de practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho, y que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, de aplicar el procedimiento abreviado, con base en una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es vinculante, pues no se trata de una interpretación constitucional, atenta contra los intereses del Ministerio Público tal como se explicó anteriormente.
Por otra parte, agrega que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido objeto de derogatoria, y en tal artículo se establece el derecho que tiene el Ministerio Público de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, que acordó la aplicación del procedimiento abreviado y se acuerde que el proceso continué por el procedimiento ordinario.
CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre la defensa del ciudadano Sergio Alberto Gómez Vargas a realizarla en los siguientes términos:
1.- En primer término, indica la defensa, que el Ministerio Público en su escrito, manifestó que el Tribunal de Control No. 06, fundamentó su decisión en una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, observando la defensa que la representación Fiscal, no señaló la fecha de dicha decisión, creando de esta manera un vacío legal que a consideración de la defensa, no debe ser suplido por la Corte de Apelaciones.
2.- Como segundo aspecto, denunció la defensa, que la solicitud por parte del recurrente, de que se continué el procedimiento por la vía ordinaria, es contraria a derecho, por cuanto, que la norma penal invocada a efectos de la precalificación del delito es la prevista en el artículo 323 en relación con el 320 del Código Penal venezolano, que exige que para que se den las pautas exigidas por tales normas, es necesario demostrar que evidentemente el documento presentado es falso, lo cual no fue demostrado por el representante del Estado, observando la defensa, que solo se tomó en cuenta, las pruebas testificales, incurriendo en error la juzgadora puesto, que debió verificar con otros medios probatorios que efectivamente el documento que fue presentado por ante la Notaria era falso.
Continua señalando la defensa, que la Representación Fiscal, en su escrito, manifestó, que tenía algunas diligencias necesarias por practicar, sin embargo, resalta la defensa, que no puede pretender que se subsane un error cometido por el, pues las pruebas que señala como necesarias, debieron ser practicadas en el lapso legal que da la ley para investigar todo lo relativo a la perpetración del delito.
3.- Como tercer aspecto, manifestó la defensa, que si bien es cierto, que el hecho de que se solicite la aplicación del procedimiento ordinario, no conlleva a ninguna irregularidad, ya que el artículo 373 no ha sido objeto de derogatoria, no obstante es muy claro, que el mismo artículo establece dos formas para la presentación del aprehendido que son: “La Flagrancia y El Procedimiento para la presentación del Aprehendido por vía ordinaria”, señalando un lapso para dicha presentación, dentro del cual se deben practicar las diligencias tendientes a esclarecer el hecho, sin embargo, observa la defensa que la Representación Fiscal, incurrió en una errónea interpretación, al solicitar que se calificara con lugar la Aprehensión en Flagrancia y a su vez pedir la aplicación del procedimiento ordinario, ya que al no tener ninguna prueba que demostrara la comisión de delito alguno, debió de manera directa presentar al imputado por vía ordinaria.
En consecuencia, resalta la defensa, que pretender ahora el Ministerio Público, una vez declarada la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado por el Tribunal de Control No. 06, injustificadamente se cambie el procedimiento para ser seguido por la vía ordinaria, generaría tal situación un daño irreparable a su defendido, puesto que el mismo estaría sometido a una medida de coerción personal durante varios meses o hasta años, hasta que el Fiscal finalice con su investigación y dicte el respectivo acto conclusivo,.
Igualmente, considera la defensa, que el Ministerio publico, fundamentó su recurso de apelación, en el artículo 447, ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, estableciendo que se le causó un gravamen irreparable con la decisión que acordó la aplicación del procedimiento abreviado, pero sostiene la defensa, que mayor sería el gravamen irreparable que se ocasionaría a su defendido, al ser sometido a una medida de coerción personal, hasta que el Ministerio Público, dicte un acto conclusivo, pudiendo ser procesado en un lapso no mayor de quince (15) días.
Es por ello, que finalmente, solicita la defensa, que se confirme la decisión del Tribunal de Control No. 06, y se juzgue a su defendido por el procedimiento abreviado, se señale la errónea interpretación en que incurrió el Fiscal del Ministerio Público al solicitar el procedimiento ordinario, ya habiendo solicitado una calificación de flagrancia y sea declarado Sin lugar el presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como los de la apelación interpuesta, encuentra esta Corte que en efecto, la razón asiste al recurrente, puesto que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, cercena el derecho del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, desnaturalizándose así, el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad.
En efecto, tal como señala el representante del Ministerio Público, la posibilidad de realizar otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se hace nugatorio, al decretarse la aplicación del procedimiento abreviado, limitando las facultades del Ministerio Público de investigar todo lo necesario para la búsqueda de la verdad.
Al respecto, quien suscribe como ponente, es del criterio que si bien es cierto existe una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en todos los casos de aprehensión en flagrancia debe ordenarse la aplicación del procedimiento abreviado, tal criterio resulta restrictivo de las facultades de investigación del Ministerio Público, puesto que el hecho de que una persona sea aprehendida en situación de flagrancia, no supone que se agoten instantáneamente todas las facultades investigativas de aquel órgano, ya que perfectamente podría darse el caso de que una persona fuera sorprendida en la comisión de un delito, instantes después de haber cometido otro, que es desconocido para quienes la sorprendieron en la comisión del ultimo, y si se ordenara la aplicación del procedimiento abreviado, sería imposible realizar diligencia alguna, para establecer las circunstancias de ocurrencia del otro delito anterior aquel por el cual fue aprehendido en flagrancia.
Conforme a lo planteado, quien suscribe como ponente, considera que debe ser el Ministerio Público en función de la realidad que maneje en cada caso, quien debe solicitar que se aplique o no el procedimiento abreviado, ya que al fin y al cabo es el representante del Ministerio Público como responsable de la investigación, quien sabe de que actuaciones requerirá para el establecimiento de los hechos.
Dicha facultad le esta consagrada expresamente en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue una de las reformas que se le hizo a este instrumento legal, precisamente como un reconocimiento al hecho de que amarrar la aprehensión en flagrancia, al procedimiento abreviado, podría conllevar a graves errores judiciales, puesto que al fin y al cabo, siendo el proceso el instrumento para la búsqueda de la verdad, no sería posible descubrir la misma, si no se permite la realización de las diligencias necesarias para su obtención, partiéndose del falso supuesto de que con la aprehensión en flagrancia están al descubierto todos los elementos necesarios para el esclarecimiento del hecho.
Por otra parte, en el presente caso no se causa ningún perjuicio al imputado, con la aplicación del procedimiento ordinario, puesto que aquel está disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, y en aras de que efectivamente se obtenga la verdad, debe esta Corte, en la presente causa, revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, que acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y ordenar que se aplique el Procedimiento Ordinario a los efectos de que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara Con Lugar la apelación interpuesta.
2.- Revoca la decisión del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.- Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la causa seguida a Sergio Alberto Gómez Vargas.
4.- Acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, a los efectos legales correspondientes a la aplicación del Procedimiento Ordinario.
5.- Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publico, se compulsó y notifico a las partes con boletas de notificación números 1240/04 y 1241/04, respectivamente, y se libró boleta de tralado No. 234.
LA SRIA,
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