REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
CAUSA: LP01-R-2004- 000225
IMPUTADO: MARIO REINOZA PUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.007.190, nacido el 10-07-1957, natural de La Azulita, Estado Mérida, soltero, comerciante, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle cuarta, casa No. 02-96, del Estado Mérida.
VICTIMA: JOSE ALI MUÑOZ MEDINA
FISCAL: ABG. SUBDELINA BOLIVAR BOLIVAR
DEFENSA: ABG. YADIRA UREÑA
HECHO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

Corresponde a ésta Corte, conocer del recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, por la abogado Yadira Ureña Chacón en su condición de Defensora Pública del ciudadano MARIO REINOZA PUENTES, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido, a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La causa que nos ocupa se inició el día 16 de Noviembre del 2002, en las afueras de el bar Zulia, vía principal de Santa Elena, cuando el ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.398.115, soltero, de profesión Medico Veterinario, natural de Caño Amarillo, Estado Mérida, se encontraba ingiriendo unas cervezas, cuando ya había consumido dos rondas de tres cervezas cada una, canceló, quedando debiendo mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), cuando se le acercó una de las muchachas que atiende allí de forma grosera y el propietario del local con gestos de altanería , este le arrebató los lentes de su cara, negándose a devolverlos, propinándole un golpe en la cara a nivel de la boca, ocasionándole perdida de una pieza dental, estando presentes para el momento del hecho los ciudadanos DELBISA RINCON, quien reside en el bario la Inmaculada, y DAVIDICA DUARTE, domiciliado, en la calle Comando mas arriba del comando de la policía, hecho este denunciado por el ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, ante la Sub- Comisaría Policial No.13, del Estado Mérida.
En fecha 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibió las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, procedentes de la Sub-Comisaría policial, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ordenando el inicio de la correspondiente averiguación penal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El día 18 de febrero de 2003, se celebró Audiencia para decidir sobre el otorgamiento de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la cual se le otorgo al imputado la medida contemplada en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Control No.04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.
En fecha 25 de marzo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control No. 04, admitió totalmente la acusación fiscal, ordenó el Auto de Apertura a Juicio y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por ese despacho al imputado, por considerar que no han variado las circunstancias y puede esperar el juicio en libertad.
El día 17 de mayo de 2004, constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal No. 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, declaró culpable al ciudadano MARIO REINOZA PUENTES, del delito de Lesiones Intencionales menos graves, en perjuicio de JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, y lo condenó a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone la defensa recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452 numeral 2° Ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, extensión El Vigía, donde declaró culpable al ciudadano MARIO REINOZA PUENTES, del delito de Lesiones Intencionales menos Graves y lo condenó a seis (6) meses de prisión.
Señala la recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Unipersonal No. 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, esta viciada de Inmotivación, por padecer de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la misma, debido a que la juez en su dispositiva, simplemente valoró las declaraciones testimoniales que a su juicio servían para inculpar a su representado, incluso manifiestamente cambió los dichos pronunciados por los testigos, alterando tal situación evidentemente, la verificación de como ocurrieron los hechos.
Según indica, el Tribunal que dicto el fallo por el cual recurre, no dio cumplimiento a lo previsto en forma expresa, a lo establecido en el articulo 364 del COPP, relativos a los requisitos que debe contener toda sentencia; ya que no cumplió con lo que establece el numeral 3 de dicho articulo, referido a la “determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados”, solo mencionó simples elementos de convicción sin discriminar en forma acertada y clara, cuales debe estimar como acreditados contra el imputado, aunado a ello sigue señalando la recurrente, que la juzgadora no hizo un análisis y comparación de lo que consideró como pruebas, omitió establecer las razones de hecho y de derecho de cada elemento, señalando erróneamente algunos y no todos los elementos del delito, como se exige, y tampoco las adminículo entre si, como es el deber del juzgador motivar su decisión, tal como lo señalan sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base a todo lo expuesto, concluye la recurrente, que el Tribunal A quo, incurrió en Inmotivación de su sentencia, por no valorar los hechos y los dichos de los testigos en forma correcta, ocurriendo incluso en falsos supuestos para fundamentar su decisión, es por ello que solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal de Juicio distinto del recurrido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA CORTE

La recurrente alega en su recurso, que la sentencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 de la Extensión El Vigía, incurrió en el vicio de falta de motivación, y hace una serie de cuestionamientos a la apreciación que hiciera el Tribunal de los testimonios rendidos, entre ellos el del experto Wenceslao Parra Rincón, llegando según la recurrente a confundir las preguntas que le fueran hechas por la defensa a otro experto, concretamente a Luis Márquez.
Al respecto debe, quien aquí suscribe como ponente, dejar sentado que en nuestro actual sistema procesal, rige el principio de la inmediación, conforme al cual el juez percibe y aprecia directamente todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, y por ello la valoración que hace de los mismos y que plasma en la sentencia, no puede atacarse en esta Alzada, bajo el argumento de que resulta contradictoria, pretendiendo basar tal contradicción en las transcripciones que quedan en el acta de debate; Ello en razón de que siendo esta Alzada un Tribunal de derecho, no pueden las partes pretender que se haga en esta instancia una apreciación y valoración de hechos fijados a través de elementos probatorios, debatidos en el juicio, con el inconveniente de que solo revisaríamos lo plasmado en las actas, violando así el principio de Inmediación.
Entendido esto, no puede la defensa argüir que la valoración dada por el Tribunal de la recurrida, resulta contradictoria con lo expresado por los testigos en el debate, puesto que no existiendo en la actualidad un sistema de registro fidedigno del mismo, mal podría esta Corte de Apelaciones, evidenciar que efectivamente el Tribunal apreció los elementos probatorios, y en concreto los testimonios aportados, en sentido distinto a lo que estos reflejaron, puesto que lo que se recoge en las actas, es solo una síntesis hecha por el secretario, pero que en ningún caso puede pretenderse que sea la fiel trascripción de lo expresado por el testigo, lo cual resultaría además de contrario a las reglas de la oralidad, absolutamente infructuoso, puesto que al fin y al cabo el juez no decide con lo que reflejan las actas sino con lo percibido por él directamente durante el debate.
De manera que mal podría esta Corte evidenciar una apreciación inadecuada del testimonio ofrecido por el experto en relación con la lesión sufrida por la victima, máxime cuando la propia defensa admite que dicho experto (El Dr. Wenceslao Parra) expresó que efectivamente un golpe dado en la boca, podía ocasionar la perdida de un diente, que fue concretamente la lesión sufrida por la victima en la presente causa.
En el mismo orden de ideas, si la defensa lo que pretendía era atacar la determinación concreta de la culpabilidad de su defendido, en el hecho que se le imputó, debía haber señalado específicamente a esta Instancia, las razones por las cuales consideraba que su defendido no era culpable, razones estas basadas en las circunstancias de tiempo, modo u lugar en que ocurrieron los hechos, para establecer con claridad la existencia de una causal de justificación o de inculpabilidad, que le quitara al hecho su carácter punible, y explicar pormenorizadamente si tales circunstancias, habiendo sido establecidas, fueron inadecuadamente apreciadas u omitidas en la motivación de la decisión.
Solo así podría esta Corte, revisar la decisión recurrida para determinar vicios en la motivación, o ausencia de la misma, pero en ningún caso puede señalarse que la decisión es inmotivada, o su motivación resulta contradictoria, solo porque el resultado del razonamiento del juzgador, no favorece a una de las partes.
Por otra parte, observa esta Corte que la recurrente señala que la decisión no cumplió con el requisito de establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por cuanto solo mencionó simples elementos de convicción sin discriminar en forma acertada en forma acertada cuales debe estimar como acreditados contra el imputado. Con tal planteamiento se observan algunos errores conceptuales por parte del recurrente, pues observamos que confunde hechos, con elementos de convicción, obviando que los elementos de convicción son aquellos que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público presentara su acusación, y que en el juicio lo que se ofrecieron fueron elementos de prueba, que al no haber sido desacreditados, demostraron la ocurrencia del hecho en ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que tal acreditación mediante los elementos probatorios es lo que llevó al juez al convencimiento de que los hechos ocurrieron de la forma en que los plasmo en el texto de la decisión, al establecer que había quedado acreditado para ese Tribunal que el ciudadano Mario Reinoza Puentes, había cometido el delito de Lesiones Intencionales menos graves en perjuicio de José Alí Muñoz Medina.
De manera que no puede el recurrente argumentar que la decisión carece del establecimiento de los hechos acreditados, por cuanto al revisar la misma, se observa que el Tribunal si dio cumplimiento a tal requisito, y para ello analizó cada uno de los elementos probatorios sometidos a su consideración, dejando expresado el razonamiento hecho y las razones por las cuales los aprecia, así como la conclusión que se desprendió de aquellos, siendo ratificado tal análisis al establecerse en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el Tribunal consideró culpable del delito que le fuera imputado, al ciudadano Mario Reinoza Puentes.
En consecuencia, no habiéndose encontrado los vicios de contradicción en la motivación, ni de falta de enunciación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, debe esta Corte descartar las denuncias del recurrente en tal sentido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Mario Reinoza Puentes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE P

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. 1250/04 y 1251/04y, respectivamente.



LA SRÍA,