REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000567
ASUNTO: LP01-R-2004-000281

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados, ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMÍREZ SÁNCHEZ, procediendo con el carácter de Defensores Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA y JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-09-2004, que declaró con lugar la solicitud de flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta de proceso del Ministerio Público y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en perjuicio de sus representados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 06/09/2004, que decretó la aplicación de una medida privativa de libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Y Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de complicidad respectiva.
Indican los recurrentes, que la decisión dictada por el Tribunal A quo, no tomó en cuenta suficientes elementos de convicción para dictar la medida privativa de libertad en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier Camacho Peña y José Edixon Peña Rivera, decidiendo con base a un elemento de convencimiento que fue la declaración ofrecida por la supuesta víctima, el ciudadano Pedro Manuel Duran Muñoz, quien durante el curso de sus tres entrevistas, manifestó evidentes signos de contradicción en lo referente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho imputado por el Ministerio Público a sus defendidos.
Continúan manifestando los recurrentes, que la decisión dictada por el Tribunal de Control una vez analizados los distintos elementos de convicción por parte del juzgador, el mismo debió desestimar la calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en consideración y en aplicación del principio Constitucional del In dubio pro reo, vista la existencia de palpables y vehementes dudas y contradicciones que arrojaron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que no son otras que las entrevistas dadas por la pretendida víctima y las experticias practicadas, llegando esta defensa a la conclusión que la denuncia que sustentó el tipo penal tan grave como el de Robo Agravado de Vehículo Automotor es FALSA, y por tanto le resta credibilidad y soporte al tipo penal por el cual además se fundó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en perjuicio de sus defendidos.
En tal sentido, considera la defensa, que la calificación de flagrancia, realizada por el Tribunal de Control N° 04, no tomó en cuenta los tres presupuestos fundamentales, que deben darse para calificar tal aprehensión. Que de la revisión de todas las actuaciones se desprende que la denuncia realizada no concuerda con la realidad, por consiguiente, manifiestan los recurrentes que decretar la calificación de flagrancia, y la continuación del procedimiento por vía abreviada, fue una verdadera violación al principio de la presunción de inocencia en perjuicio de sus defendidos, aunado al grave daño causado a esos jóvenes recién salidos de la adolescencia de dictarles una medida de coerción personal privativa de libertad, sin una verdadera causa de justificación, vulnerando su carácter de excepcionalidad , sino simplemente para saciar o calmar a la colectividad, lo que a consideración de esta defensa, no es justo, ni productivo para la búsqueda de la verdad.
Finalmente, solicitan los recurrentes, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa que permita devenir en la búsqueda de la verdad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró que la aprehensión de los imputados Francisco Javier Camacho Peña y José Edixon Peña Rivera, reunió los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que los mismos fueron aprehendidos momentos después de cometer los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad Respectiva, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. En cuanto al delito precalificado por la Fiscalía como Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 422 y 417 del Código Penal, consideró la juez de la recurrida que no se puede atribuir dicho delito a los imputados, por cuanto ninguno de ellos iba manejando el vehículo (taxi), además que la responsabilidad penal es personal, circunstancia ésta no desvirtuada por el Representante Fiscal.
De otro lado, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, decretó en contra de los imputados privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de quedar demostrada su culpabilidad, la pena a imponerse es bastante significativa, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, la magnitud del daño causado, por cuanto la víctima vio amenazada su integridad física al ser constreñida con un arma de fuego

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión apelada, observa la Corte:
PRIMERO: Si bien no es punto discutido por la defensa recurrente, cabe destacar que esta alzada comparte plenamente la decisión recurrida, en cuanto a que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia, ya que fueron detenidos dentro de una de las causales previstas en el artículo 248 del COPP, luego que, al ser interceptados por una comisión policial y dárseles la voz de alto, intentaron darse a la fuga, hasta que el vehículo colisionó.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar privativa de libertad decretada contra los imputados, cabe observar que la juzgadora de control, con un razonamiento banal y escueto, sin realizar un análisis de las verdades presuntivas que obraban en la causa a través de la valoración de los elementos de convicción, decreta la privación de libertad, de manera inmotivada.
Así las cosas, se observa que la juez de la recurrida, aparte de acoger totalmente el hecho relatado por la representante del Ministerio Público que refiere el modo, lugar y tiempo en que los imputados fueron aprehendidos; no valora los elementos de convicción que enmarcan la acción ejecutada por los imputados, dentro del delito de robo agravado de vehículo automotor. Así tampoco determina qué elementos de convicción la llevaron al convencimiento de la presunta existencia del delito de ocultamiento de arma de fuego en grado de complicidad respectiva. Esta motivación superflua destruye la causal aplicada por la Juez de Control como justificadora del peligro de fuga, pues establecía su materialización ante la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse. En este sentido, y acogiendo esta alzada el pedimento de la defensa recurrente, consideramos que lo prudente es anular la medida cautelar privativa de libertad decretada contra los imputados, y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación cada ocho (8) días, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, quedando los imputados a la orden del tribunal que conozca la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMÍREZ SÁNCHEZ, Defensores de los imputados FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA y JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-09-2004, que les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DEPEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, _____-04.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

Yazmín