REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000634
ASUNTO : LP01-R-2004-000187
PONENTE: DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO, JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.415.413, vendedor de CD, soltero, residenciado en San José de las Flores parte Alta, casa sin número de color blanco frente a los teléfonos Mérida, Estado Mérida.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABOGADOS: JESUS BRICEÑO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, MANUEL ANTONIO CASTILLO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, por el Abogado: JESUS BRICEÑO en su condición de defensor del acusado JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La causa que nos ocupa se inició en fecha 25-08-2003; la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión en Situación de Flagrancia del Ciudadano PEÑA DUGARTE JOHAN MANUEL, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios policiales, integrada por JOSE GREGORIO FLORES y PEDRO JOSE RIVAS, quienes se encontraban en labores de patrullaje y estando en la parada de la línea la otra banda ubicada en la Calle 25 entre avenidas dos y tres, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa procediéndole a darle la voz de alto y éste al ver la comisión policial, sacó del bolsillo izquierdo de la camisa que vestía para el momento un objeto plateado, efectuando un disparo a los funcionarios policiales; posteriormente se procedió a someterlo, una vez practicada la revisión personal se le encontró una bala percutada, igualmente se le hallo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un proyectil del mismo calibre sin percutar, quedando aprehendido y puesto a la Orden de la Fiscalía.
En fecha 28-08-2003 se recibió en el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito presentado por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, escrito solicitando celebración de audiencia para que califique la aprehensión en situación de flagrancia de JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE.
En fecha 29-08-2003 se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 03 decretó: la Aprehensión en flagrancia del Ciudadano: JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE; dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó aplicar el procedimiento abreviado.
En fecha 10-09-2003 se le dió entrada al Tribunal de Juicio N° 4, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 10-06-2004. Y realizó publicación de la Sentencia el 17/06/2004 en la que sentenció a JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 06-08-2004 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 16-08-2004, y estando en el lapso legal, entra esta Corte a decidir.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Inicia el recurrente los argumentos de su apelación, manifestando que el Representante del Ministerio Público no promovió como prueba Acta de Inspección Ocular N° 3361 que corre inserto a los folios 11 y 12; y el Informe de la Experticia Mecánica y Diseño practicada al arma; y que al momento de llevarse a cabo la evacuación de dichas pruebas el Juez A quo hizo caso omiso a lo planteado por el recurrente, manifestando que las pruebas habían sido admitidas.
Así mismo señala el recurrente que se evidencia contradicción en los testimonios dados por los funcionarios policiales y que carecen de sentido común y de credibilidad; y que es allí donde se pone en evidencia que la administración de justicia engañada, puede caer en deplorables posturas negadoras del sentido común, de la técnica y de la certeza que a la postre arrastran a los jueces a sancionar inexcusables errores y a consagrar irreparables injusticias. Aunado a ello alega el recurrente, que si bien es cierto que el Ministerio Público presentó las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, sin existir otros elementos que certifiquen lo dicho por los mismos, no es menos cierto que con sus exposiciones se deja claro la inculpabilidad de su defendido.
Discurre el recurrente, que son deberes del Ministerio Público, velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales de todo imputado; y que por ello los derechos de la persona incriminada son tan dignos de protección fiscal, como los propios de la sociedad en la persona ofendida.
Por todo lo expuesto, considera el recurrente que no existen en su patrocinado, elementos de prueba como para perfilar el Porte Ilícito de Arma de Fuego por lo cual el Tribunal subjetivamente lo señala y lo condena; de manera ilustrativa hace referencia a Sentencia N° 03 que dictó la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia; ratificando con ello ”… que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpara, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” y que el A quo hizo un análisis parcial de las declaraciones de los funcionarios y valoró tanto experticias como inspecciones que no habían sido promovidas para el juicio oral; condenando a su defendido sin tomar en cuenta lo que favorece y lo que no favorece; violando el principio de inocencia.
Para finalizar solicita el recurrente, la revocatoria de la decisión apelada y se le decrete sentencia absolutoria a su defendido por falta de elementos probatorios, basado en el principio Indubio Pro Reo, aunado se ordene la libertad inmediata y se oficie a los cuerpos de seguridad del Estado su exclusión del sistema computarizado en relación al presente caso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
En relación con el planteamiento hecho por el representante de la defensa, en cuanto al hecho de que el Juez apreció pruebas que no habían sido promovidas por el Ministerio Público sorprende a esta Corte, tal señalamiento cuando estamos frente a un procedimiento que se inició mediante una aprehensión en situación de flagrancia, habiéndose acordado la aplicación del procedimiento abreviado.
La anterior acotación se hace precisamente en razón de que, habiéndose acordado la aplicación de tal procedimiento, la acusación así como los elementos que sustentan la misma (elementos probatorios), son presentados directamente en la audiencia del juicio oral, pero en el presente caso el Ministerio Público cumplió con su deber de presentar la acusación antes de la fecha fijada para el debate, ofreciendo los elementos probatorios que llevaría al juicio, y entre los cuales se encuentran en el N° 04 el contenido del acta de inspección ocular N° 336, practicada por los funcionarios Jorge Meza Pineda y José Alarcón Peña, y en el N° 05 la experticia mecánica y de diseño practicada al arma incautada, experticia que fue realizada por el experto Carlos Andrés Pérez; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De modo que resulta absolutamente incongruente que el defensor señale como vicio de la decisión recurrida, la valoración de pruebas supuestamente no ofrecidas por el Ministerio Público, cuando de la causa se evidencia con meridiana claridad, que las mismas fueron ofrecidas y admitidas, tal como consta en el acta de juicio oral y público de fecha 12 de Junio de 2004, suscrita tanto por el Juez, el Representante del Ministerio Público, el Acusado y su Defensor.
En efecto en dicha acta consta que fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el mismo, por ser útiles, pertinentes y necesarias, por consiguiente se descarta por resultar totalmente falsa la denuncia hecha por el recurrente Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en cuanto al señalamiento de la defensa, relativo a que el Juez solo apreció para pronunciar una decisión condenatoria contra su defendido, el testimonio de los funcionarios policiales, el mismo resulta no ajustado a la verdad procesal, puesto que la decisión apreció además de los testimonios de los funcionarios policiales, otros elementos que demuestran que efectivamente su defendido fue hallado en posesión de una arma de fuego, tal como la experticia mecánica y de diseño realizada a la misma, y que de manera indubitable acreditaba la existencia del arma incautada. Todos los elementos fueron debidamente analizados y concatenado por el Juez de la recurrida para producir una decisión condenatoria. Por tanto debe declararse Sin Lugar la denuncia interpuesta Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta instancia quisiera hacer un llamado a la reflexión del ciudadano representante de la defensa, en el sentido de que las apelaciones deben plantearse en forma concreta y específica y que más que un escrito conmovedor debe ser un texto jurídico, contentivo de los fundamentos técnicos por los cuales se impugna una decisión, indicándose en forma clara los vicios en que incurrió la misma, pero en esta apelación, el recurrente ni siquiera se molestó en expresar en cual de los vicios indicados en los cuatro ordinales del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal incurría la decisión, siendo esta una obligación que dicho texto legal, impone a quien pretende impugnar por via del recurso de apelación de sentencia, una decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Defensor JESUS BRICEÑO FERNANDEZ a favor del Penado JOHAN MANUEL PEÑA DUGARTE. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE - PONENTE
VICTOR HUGO AYALA AYALA
PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notifico con boletas N°s 1209/04 y 1210/04, boleta de traslado N° 230.
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