REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Octubre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000524
ASUNTO: LP01-R-2004-000263
IMPUTADO: ALEXIS ESPINOZA RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: ESTUPEFACIENTES
Corresponde a ésta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Edward José Contreras Martínez e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano ALEXIS ESPINOZA RUIZ, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que ratificó la orden de allanamiento practicada ilegalmente al domicilio de su defendido, confirmó la misma a pesar de que su defendido para ese momento no contó con la asistencia técnica de un abogado y decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación, de conformidad con los artículos 47 ordinales 4°, 5° y 7°, 49, ordinal 1°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 447, 210, ordinales 1° y 2°, 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren la defensa la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-08-2004, que declaró con lugar la Medida Judicial Preventiva de Libertad y otras solicitudes en perjuicio de su representado.
1.- En primer término, señalan los recurrentes que el Allanamiento realizado en el domicilio de su representado, esta viciado de nulidad, es evidente la flagrante violación de la garantía constitucional al derecho fundamental contenido en el artículo 47 de la Constitución Nacional, indican los solicitantes que del acta policial, emanada del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se desprende, que la comisión policial que ejecutó el allanamiento lo hizo sin la debida Orden de Visita Domiciliaria, exigida por la norma contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, justificando tal actuación en que por la premura y la contingencia electoral, se les dificultó enormemente tramitar la misma, y que entraron al anexo del apartamento, a los fines de recabar ulteriores elementos de convicción de interés criminalístico, por cuanto estos podían desaparecer.
Continúan esgrimiendo los solicitantes, que tal comisión policial entró al apartamento donde vivía alquilado el ciudadano Alexis Espinoza Ruiz, por una autorización emanada de la supuesta propietaria del inmueble allanado, no constando en las actas, el documento debidamente registrado que acredite tal propiedad, aunado a lo explanado anteriormente indican los recurrentes, que el allanamiento se realizó en presencia del imputado, puesto que el mismo había sido detenido minutos antes por la comisión de un delito, en la circunstancia de flagrancia, sin que se le concediera el derecho de ser asistido por un abogado o por cualquier persona que hiciere resguardar sus derechos.
Considera la defensa, que el Tribunal A quo, realizando una errónea interpretación de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2001, que establece que se podrá prescindir de la necesaria orden de allanamiento cuando concurran las circunstancias de hecho que contiene el artículo 210, ordinales 1° y 2° del COPP, excepcionalmente, en beneficio de la legalidad y salubridad pública, siempre y cuando el imputado poseedor o propietario del inmueble allanado autorice el ingreso de funcionarios públicos al inmueble, y que conste en el acta de ejecución del allanamiento tal circunstancia.
Con base a lo anterior, señalan los recurrentes que en el presente caso, fue muy distinto, puesto que la persona que autorizó el ingreso de los funcionarios al inmueble, fue la supuesta propietaria del mismo, quien en su declaración, manifestó que el imputado era su inquilino, que según la Doctrina Universal del Derecho, otorga al imputado en el presente caso, la posesión precaria del inmueble arrendado, el cual posee y esta protegido como su recinto privado, caso en el cual era el mismo imputado quien debió permitir el ingreso de los funcionaros a su morada.
En consecuencia, y con el debido respeto, solicitan los recurrentes, sea anulada en su totalidad el Acta Policial, que funge como acta de Allanamiento de la visita domiciliaria de fecha viernes trece (13) de Agosto de 2004.
2.-Por otra parte, indican los recurrentes que continua viciada el acta policial del allanamiento practicado en la morada del ciudadano Alexis Espinoza Ruiz, por cuanto el mismo se realizó sin la presencia de un abogado o de una persona de confianza del encausado, resaltando la defensa que esto se considera una formalidad esencial del procedimiento, que al no cumplirse causa nulidad de lo actuado. Siendo evidente que en el presente caso, no existe en el procedimiento del ilegitimo allanamiento, el asistente requerido.
Considera relevante la defensa, destacar que es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencias dictadas en las causas LP01-P-2003-000840 y LP01-P-2003-000916, en las cuales esta defensa fungió como defensores técnicos privados, que la presencia de abogados en el procedimiento de allanamiento es un requisito indispensable del mismo, es por ello, que muy respetuosamente solicitan los recurrentes, sea declarada la nulidad absoluta del acta policial que contiene el acta de allanamiento.
Finalmente, por todos los motivos de hecho y de derecho, explanados anteriormente, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se le otorgue al imputado una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre la Representación Fiscal a realizarla en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la supuesta nulidad no decretada por el A quo y que pretende la defensa sea acordada por el A quen; señala la representación Fiscal, que la totalidad del escrito incoado por los recurrentes, se fundó básicamente en señalar que existe nulidad absoluta de las actuaciones hechas por los funcionarios aprehensores, dado a que la comisión policial penetró al inmueble donde fue el hallazgo de las sustancias, sin la debida autorización proferida por el juez de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, esta representación Fiscal, rechaza tales argumentos, invocando el contenido de la sentencia No. 01-0017 del 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual es muy clara al establecer las excepciones para realizar un allanamiento, sin la debida Orden de Visita Domiciliaria, observando la Fiscalia, que en efecto, en el presente caso, se dio uno de esos supuestos, aunado a ello cita la representación Fiscal, otra sentencia de la Sala Penal del 14 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, la cual señala que en determinadas situaciones, es posible practicar el allanamiento prescindiendo de la orden acordada por el Tribunal de Control, puesto que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Con base a los criterios jurisprudenciales referidos, continua señalando la representación Fiscal, que el acta policial llena los requisitos formales de dicho instrumento, a demás, los funcionarios policiales tuvieron la precaución de solicitar el consentimiento de la propietaria del inmueble, para poder penetrar en el, el cual fue concedido por la misma, señalando los funcionarios que por motivos de la dificultad de obtener una autorización en tiempo real, efectiva y sin demora, era necesario realizar el allanamiento de una manera excepcional, señalando la Fiscalía que de haberse esperado la tramitación ordinaria de la orden de allanamiento, con toda seguridad, se hubiesen perdido otros elementos de convicción que afortunadamente fueron encontrados gracias a la prontitud con que procedieron dichos funcionarios.
En consecuencia, muy respetuosamente con base a los razonamientos de hecho y de derecho, explanados anteriormente, solicita la Representación Fiscal, que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de Apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de los argumentos planteados por el recurrente, encontramos que los mismos se orientan en dos aspectos básicos:
1.- El primer aspecto del cual disienten, se refiere al hecho de que los funcionarios policiales ingresaron al inmueble ocupado por el ciudadano Alexis Espinoza Ruiz, en calidad de inquilino. En este sentido afirman que a pesar de que la propietaria del inmueble ciudadana María Luisa Gabaldon, autorizó el ingreso al mismo, a su defendido se le violó el derecho al domicilio, razon por la cual solicitan la nulidad del acta que recoge la visita domiciliaria de fecha 13-08-2004.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, de que tal violación no se configuró, puesto que el acceso al inmueble fue permitido por la dueña del mismo, y al respecto esta Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones, señalando que el consentimiento expresamente otorgado por el dueño del inmueble para acceder al mismo, convalida la actuación de los funcionarios policiales. Por tanto. Se descarta tal denuncia. Y ASI SE DECIDE.
2.- El segundo aspecto del cual disienten los imputados, se refiere al hecho de que el imputado no estuvo debidamente asistido por un defensor en el momento de realizarse la visita domiciliaria, en este sentido deben tener presente los recurrentes, que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, antes de que se ingresara al inmueble, y por tanto mal podría habérsele informado que podía estar acompañado de un defensor o persona de su confianza, para ingresar a aquel, cuando había sido sorprendido en la comisión de un hecho punible momentos antes, y cuando la autorización para el ingreso había sido dada por la dueña del inmueble. De modo que habida cuente de las especiales circunstancias del procedimiento, considera esta corte que las actuaciones relativas a la presente causa estuvieron ajustadas a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados Edward José Contreras Martínez e Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, a favor de Alexis Espinoza Ruiz.
Se ordena la notificación de las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE- PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA
SUPLENTE ESPECIAL
DR. PEDRO MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación No- 1206 y 1207 respectivamente.-
La Secretaria
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