REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Octubre de 2004
193º y 144º
CAUSA: LP01-R-2004- 000234
IMPUTADOS: JORGE ELIEZER HERRERA LOBO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1984, soltero, pbrero, titular de la Cédula de identidad N° 16.934.028, reidenciado en Belén, Calle 19, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-37, Mérida, Estado Mérida y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1984, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.797.868, residenciado en la Calle 19, final Pasaje Quintero, casa N° 8-10, Mérida, Estado Mérida.
VICTIMA: DOUGLAS PEÑA GUERRERO
HECHO: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
Corresponde a ésta Corte, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal, en razón de que el Tribunal antes mencionado rectificó la pena a imponer.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
La causa que nos ocupa inicio el día 31 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, encontrándose el ciudadano DOUGLAS PEÑA GUERRERO, en la parada del Judo, cuando se le acercaron cuatro (4) sujetos, quienes le pidieron dinero, y el ciudadano Douglas Peña les contestó que no tenía, optando por huir, hasta llegar al Boulevard de la Plaza Bolívar, en donde lo alcanzaron y golpearon causándole lesiones personales, seguidamente los agresores procedieron a despojarlo de la cartera que portaba.
Al momento de suscitarse los hechos referidos, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Cabo Primero No. 138 José Mejías, Distinguido No. 129 Alexis López y Agente No. 423 Yhonny Escalona, adscritos a la Brigada Especial de la dirección general de Policía del Estado, quienes observaron a cuatro ciudadanos golpeando a un sujeto, los individuos al ver la comisión policial emprendieron la huida, seguidamente los funcionarios policiales comenzaron a seguirlos, logrando aprehenderlos unos cuantos metros mas adelante, una vez detenidos, los funcionarios policiales les informaron de sus derechos, y procedieron a realizarles las respectivas inspecciones personales, habiendo uno de ellos previamente arrojado un objeto de color negro, que resultó ser la billetera, que le habían arrebatado al ciudadano DOUGLAS PEÑA GUERRERO.
Seguidamente, llegó al lugar de la aprehensión el ciudadano lesionado, quien fue trasladado inmediatamente por una comisión de Bomberos de Mérida al Hospital de Mérida, donde fue atendido por el medico de guardia, y en lo referente a los ciudadanos detenidos los mismos fueron trasladados a la dirección General de Policía del Estado Mérida, ordenando la remisión de las actuaciones al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 3 de Junio de 2004, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante el Tribunal de Control No. 05, el cual declaró sin lugar la aprehensión de Flagrancia de los imputados, ordenó la aplicación del procedimiento por vía abreviado, acordó una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la entrega de la billetera al ciudadano Douglas Peña Guerrero.
En fecha 14 de Julio de 2004, se celebró la Audiencia de Juicio, por ante el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde los imputados voluntariamente manifestaron que admitían totalmente los hechos, procediendo el Tribunal a imponer la pena de cuatro (4) años de presidio, rectificando posteriormente la misma a tenor de las atenuantes correspondientes a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes del Ministerio Público, exponen que la decisión recurrida esta viciada por haberse inobservado el artículo 176 del Código penal Venezolano, y concretamente expresan que el Tribunal modificó su propia sentencia, por cuanto habiendo condenado en principio a los acusados a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, cambió dicha pena a tres (3) años.
A criterio de los recurrentes, el Tribunal fundamentó equivocadamente tal modificación en el artículo 352 del COPP, el cual a su criterio no guarda relación alguna con la situación planteada, ya que según expresan, tal norma se refiere a la corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique la imputación ni provoque indefensión, y no a la reforma de pena hecha por el juez a cargo del Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, solicitan a esta Instancia que se rectifique la pena impuesta a los ciudadanos Jorge Eliézer Herrera Lobo y John Rafael Rodríguez Cuevas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
De la revisión efectuada al acta de debate, encontramos que el Tribunal, condenó a los acusados a cumplir la pena de cuatro años de presidio y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, rebajo la pena, estableciendo que la pena que en definitiva deberían cumplir los ciudadanos Jorge Eliézer Herrera Lobo y John Rafael Rodríguez Cuevas, sería de tres años. Tal corrección de pena fue efectuada en la misma audiencia, y forma parte de las facultades que corresponden al juez, dentro del ámbito de sus competencias jurisdiccionales. Contrario a lo expresado por los recurrentes, considera esta Corte que el juez de la recurrida, actuó ajustado a derecho, puesto que efectivamente el artículo 352 del Código orgánico Procesal Penal contempla la corrección de errores materiales, y en el caso concreto el juez había errado al no haber hecho la rebaja correspondiente en razón de las atenuantes de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Tal corrección en ningún caso contraviene lo dispuesto en el artículo 176 del COPP, relativo a la prohibición de reforma, puesto que el Tribunal simplemente corrigió la pena impuesta, al percatarse de que no había hecho la rebaja correspondiente a las atenuantes arriba señaladas.
Por otra parte, se observa que la corrección fue efectuada en el acto mismo de la audiencia, y la sentencia definitiva que fuera publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio No. 04, en fecha 21 de Julio de 2004, estableció que la pena aplicable a los ciudadanos Jorge Eliézer Herrera Lobo y John Rafael Rodríguez Cuevas, era de tres años de presidio, en consecuencia mal podría el representante del Ministerio Público, pretender apelar con base, en las razones por él señaladas, cuando se pudo constatar que en ningún caso el juez efectuó una modificación esencial de la decisión, puesto que tal como explicamos lo que hizo fue corregir en la misma audiencia la omisión en que incurrió al momento de determinar la pena a aplicar. En consecuencia debe esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar, la apelación interpuesta.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN L UGAR, la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión condenatoria que fuera dictada en fecha 21 de julio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, a los cinco(5) días del mes de Octubre de 2004.
Compúlsese, Publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA
SUPLENTE ESPECIAL
DR. PEDRO MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En esta misma fecha se compulsó, se publicó, libraron boletas de notificación N° 1217/04 y 1218/4, respectivamente.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
ARCD/sz.
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