REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000913
ASUNTO : LP01-P-2003-000913


Vistos los alegatos de las partes, esto es Ministerio Público, defensa e imputado el Tribunal observa que efectivamente el imputado de autos no se ha presentado ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en las oportunidades fijadas por este Tribunal con motivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, presentaciones estas que fueron fijadas una vez cada semana, todos los días lunes, pero observa de igual forma que ha comparecido a las dos audiencias preliminares fijadas, lo que determina en criterio de quien aquí decide que ha cumplido con la presentación a las audiencias mas importantes del presente proceso, y suspendidas no por cuenta o culpa suya, lo que determina en criterio de quien aquí decide, que la no presentación ante el cuerpo de alguacilazgo es grave pero pudiera considerarse su incumplimiento justificado por las razones esgrimidas por el imputado, es decir no tener trabajo, el costo del transporte es relativamente caro desde la ciudad de San Cristóbal del estado Tachira, a esta ciudad de Mérida por el orden de veinte mil bolívares cada pasaje, y tal vez el no haber sido asesorado de manera precisa por parte de la defensa técnica en lo referente a la importancia que tiene el presentarse correctamente ante el cuerpo de alguacilazgo, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 262 numeral segundo del Código adjetivo vigente considera que el incumplimiento del imputado en no presentarse cabalmente ante el cuerpo de alguacilazgo es justificado, y en consecuencia declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida privativa de libertad con fundamento al artículo 250 del Código adjetivo, y revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, a consecuencia de ello el tribunal se reservo el derecho de fundamentar por auto separado la decisión dictada en sala de audiencia con motivo de la audiencia preliminar diferida y por cuanto el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos con fundamento en el artículo 374 del Código adjetivo en concordancia con el artículo 447 numeral cuatro ejusdem, por lo que quedaron debidamente notificadas las partes, con la finalidad de respetar el derecho que tienen las partes de hacer uso de los recursos establecidos en la Ley, el Tribunal procede a fundamentar tal decisión en los siguientes términos: En este estado el Tribunal observo que el presente procedimiento no esta siendo tramitado por vía de procedimiento abreviado ni se trata de una aprehensión en flagrancia a los efectos de la presente audiencia, sino al contrario esta siendo tramitado por vía de procedimiento ordinario y se esta en la audiencia preliminar, es decir se esta en fase intermedia, lo que quiere decir que la fase preparatoria ya concluyo con la formal interposición del acto conclusivo de la acusación por parte del Ministerio Público, razón por la cual el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público contra la decisión dictada en la referida audiencia diferida es totalmente improcedente desde el punto de vista adjetivo, es extemporáneo en la oportunidad invocado por exceso, así como tampoco puede el Ministerio Público forzar el imperativo del dispositivo legal contemplado en la norma 374 adjetiva por considerar que en su criterio es injustificada la razón esgrimida por el imputado que no le ha permitido presentarse ante el cuerpo de alguacilazgo. Por otra parte en criterio humilde de quien aquí decide la norma adjetiva citada por el Ministerio Público y fundamento de la apelación interpuesta no puede ser relacionada con el articulo 447 del Código adjetivo, por cuanto la decisión se encuentra plasmada en acta de audiencia y no en auto, y no es sino hasta este momento que el Tribunal de Control Número Uno dicto el presente auto, claro esta en la misma fecha de la audiencia diferida, pues al Tribunal le asiste la posibilidad de fundamentar por auto separado la decisión en la misma fecha del día de hoy 26 de octubre de 2004, por lo que en definitiva ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la formulación de recurso con efecto suspensivo intentado por el Ministerio Público contra la resolución que ratifica las condiciones de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos FRANCISCO JAVIER SUAREZ LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.763.034 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de ratificar la orden de captura en contra del co- imputado MARINO ALBERTO TALAGA URIBE, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda diferir la presente audiencia preliminar de la presente causa y se fija nueva oportunidad para el día VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (23-11-2004), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM), quedando debidamente notificadas las partes de la fecha y hora de la audiencia señalada. CUARTO: Y con el libramiento del presente auto se cumple con la obligación reservada en la audiencia preliminar diferida de fundamentar por auto separado la decisión dictada en sala a los efectos legales correspondientes de ejercicio de recursos ordinarios que le asisten a cada una de las partes en conflicto Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS