REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004613
ASUNTO : LP01-S-2004-004613
En virtud de que en fecha 20-10-2004, este Tribunal, recibió causa penal, de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma y el ordinal 4°, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO:
Nombre y Apellido del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.
SEGUNDO
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 418 y 458 del Código Penal, en perjuicio de TREJO CONTRERAS MARIA AUXILIADORA, cuya penalidad es para el primero de los tipos penales antes señalados, arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de un (01) año, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal y 6° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 16-12-1997 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en los Ordinales 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte en lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO en la presente causa, no existe posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación, encuadra a la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° UNO del Circuito Judicial Penal del Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES Y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 418 y 458 del Código Penal, en perjuicio de TREJO CONTRERAS MARIA AUXILIADORA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación N°: 53191 Y 53192.
SRIA.