REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004748
ASUNTO : LP01-S-2004-004748
En virtud de que en fecha 26-10-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO efectuada por LA FISCALÍA PRIMERA DEL PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombres y apellidos del imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el 29-10-2003, se recibio en el servicio técnico de Vehículos en el Puesto de Tránsito de Estanques, solicito que le efectuaran una revisión al vehículo que presentaba las características siguientes: el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, color Gris, Serial de Motor JDV213697, Serial de Carrocería 5E69JDV213697, tipo Sedan, uso Partícular, placas ATC-225, donde los funcionarios le solicitaron los documentos Originales y procedieron a practicarle la experticia al vehículo observado que en el Serial VIN de identificación Tablero lamina de aluminio, sistema de impresión a troquel trece caracteres alfanuméricos, sistema de fijación de remaches, determinaron que su estampado no es el utilizado por la planta ensambladora suplantado (falsa) y el Serial de Vin de Identificación Seguridad: ubicado en el piso de la maletera lado derecho, lamina metal, sistema de impresión a troquel trece caracteres alfanuméricos, sistema de fijación remaches, determinaron suplantado lamina de fabricación casera (falsa) y el Serial Vin de identificación Motor, ubicado en el block del motor sistema de impresión a troquel nueve caracteres alfanuméricos se observo alterado (folios 01 al 08) . Es todo.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente el hecho investigado constituye el delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. También del estudio hecho a la presente causa se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no fue posible establecer la identidad de su autor o autores, así como no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 318 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nº:54204.
Sria.