REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000792
ASUNTO : LP01-S-2004-000792
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido de la imputada: DESCONOCIDO
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente averiguación sumaria se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS VILLASMIL en fecha 22 de mayo de 1995 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señaló la DESAPARICIÓN de la menor YUSMELIS ALEJANDRA DÁVILA CONTRERAS. Posteriormente dicho cuerpo policial procedió a realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Sin embargo, de la detenida revisión realizada a la presente causa se evidencia al folio 06 de la presente causa declaración de la mencionada menor en fecha 29 de mayo de 1995, quien señaló que se fue de su casa para la casa de una amiga en Belén y que se estuvo allí tres días. Es por lo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 50.045, 50.046.
SRIA