REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001614
ASUNTO : LP01-S-2004-001614

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública el día 11 de marzo de 1999, específicamente Hurto Calificado, en perjuicio de DIRMO SEGUNDO SERRUDO, hecho este cometido por persona desconocida, y delito este previsto y sancionado en artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente .

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS

La presente investigación se inicio el día 11 de marzo de 1999, mediante denuncia formulada por el mencionado ciudadano DIRMO SEGUNDO SERRUDO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, quien señaló que le sustrajeron diversos objetos de su apartamento y que sospecha de una pareja que vive alquilada allí de nombres MARCOS VILORIA y CAROLINA GARCIA PEÑA, porque a parte de su esposa eran los únicos que vivían allí y sabían que esas cosas estaban en el apartamento y además no hubo violencia ni fractura en la puerta de la habitación. Sin embargo a pesar de las diligencias practicadas por los funcionarios de dicho cuerpo policial se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, la culpabilidad de alguna persona o personas. Por otra parte desde la fecha de comisión del delito hasta la fecha del escrito fiscal solicitando el sobreseimiento de la causa, ha transcurrido mas de cinco años, lo que realmente dificulta la incorporación de otras diligencias para determinar con certeza de quién haya tenido participación en la comisión del hecho, por lo que por todas las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de PERSONA DESCONOCIDA, por considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 49983 Y 49984.


Sria