REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000124
ASUNTO : LJ01-P-2001-000124

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto el día 30 de septiembre de 2004, se realizó audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RICHARD ALEXANDER ABREU ROSALES, a quien este Tribunal de Control en fecha 01-06-2001, le concedió la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (02) año, procediendo el Tribunal a declarar el sobreseimiento de la causa, corresponde fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, se suscitaron en fecha diecinueve de mayo de 2001, cuando funcionarios de la Dirección de Policía del Estado, aprehendieron al ciudadano RICHARD ALEXANDER ABREU ROSALES, luego de recibir información de que este ciudadano había intentado violentar la cerradura de el fondo comercial denominado CELULARES OFICENTER, ubicado en el Centro Comercial El cubo Rojo, en la Avenida Gonzalo Picón, de esta Ciudad de Mérida.

2.- Este Tribunal en fecha 01 de junio de 2001, otorgó al imputado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de dos (02) años, imponiéndole como única condición: Presentarse cada quince (15) días, por un lapso de dos (02) años contados a partir de esa fecha, por ante este Circuito Judicial Penal.

3.- La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano RICHARD ALEXANDER ABREU ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48, numeral 7° y el ordinal 3° del artículo 318, eiusdem, señalando que este imputado se presentó durante un año y seis meses por ante este Circuito y que en atención a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debía decretarse el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de la condición que le fuera impuesta.

4.- Verificado como fue por este Tribunal el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RICHARD ALEXANDER ABREU ROSALES, el Tribunal por aplicación del artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, tal y como acertadamente fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que el delito que se le imputó a este ciudadano era HURTO, el cual contempla una pena de seis meses a tres años, siendo su término medio de UN (01) año y nueve meses, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal no deberán exceder la pena mínima prevista para el delito, la cual este caso mes de un año y nueve meses, por lo que habiéndose presentado durante un año y seis meses, a criterio de quien a quien decide cumplió con la condición que se le impuso, por lo que consideramos procedente el otorgamiento del Sobreseimiento de la causa.

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER ABREU ROSALES, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 06 de marzo de 1975, de 29 años de edad, titular de la Cédula identificad N° 11.960.008, de ocupación conductor de vehículos, domiciliado en la Carrera 5 N° 2-1, Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, hijo de JOAO SILVINO DE ABREU y de EMILIA JOSEFINA ROSALES, a quien se le había imputado el delito de: HURTO, en perjuicio del establecimiento comercial OFICENTER CELULAR, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por haber cumplido con las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal al otorgarle la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 48 Eiusdem. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del citado Código Orgánico.

SEGUNDO: SE ACUERDA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.


LA JUEZ DE JUICIO N° 02



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA DANIELA PEÑA