REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000019
ASUNTO : LP01-P-2004-000019

En virtud de que en fecha 12-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS:
YOAHHA LISBETH ROJAS SANTANDER, venezolana, residenciada el Chama sector Chamita calle las Delias, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.453. WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA, venezolano, residenciado el Chama sector Santa Catalina, calle Jauregui, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.641. EDUARD JESUS IBARRA, venezolano, residenciado el Chama sector Chamita calle las Delias, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.657.811. RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, venezolano, residenciada el Chama sector Chamita calle Tamanaco, casa T-41, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.795.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 19-01-2004, se recibió oficio del tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la causa seguida en contra de los imputados YOAHHA LISBETH ROJAS SANTANDER, WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA, EDUARD JESUS IBARRA y RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado de Vehículo Automotor), donde aparece como víctima YIMI JOSE RIVAS NAVA.
Según observación de los resultados de la investigación efectuada por los funcionarios correspondientes, se observa que no emergen de las actas procesales elementos de convicción ni surgieron nuevos elementos que demostraran la responsabilidad de dichos ciudadanos, en virtud de que la victima no reconoció a ninguno de los imputados de autos, en el reconocimiento en Rueda de individuos, manifestando que las personas que estaban en el la rueda de individuos como personas que no lo habían robado, así mismo que en el hecho no había participado ninguna dama, aunado a ello lo decidido por el juez de control, en la oportunidad que se llevo a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, en el cual se determino que no existían elementos de convicción que vincularan a los presuntos imputados en el hecho delictivo.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin embargo, no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que la victima no reconoció a los presuntos imputados como autores del hecho, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos YOAHHA LISBETH ROJAS SANTANDER, WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA, EDUARD JESUS IBARRA y RICHARD DE JESUS SALAS DELGADO, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG.

En fecha la misma fecha se libraron Boletas de Notificaciones N°49252-49253-49254-49255-49256-49257.
SRIA.