REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001842
ASUNTO : LP01-S-2004-001842

En virtud de que en fecha 08-06-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: DESCONOCIDO
.SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 12-06-2002, según acta de investigación penal, se denuncia el hurto de una moto marca Suzuki, la cual se encontraba estacionada en la parte alta del barrio San José de las Flores. En fecha 15-08-2002, se presento el ciudadano HUIZA ROJAS JOSÉ RICARDO, informando que logro recuperar el vehículo de su propiedad.
Luego de las actuaciones de la representación Fiscal, se pudo determinar que efectivamente es un delito de tipo penal como uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, tal circunstancia no quedó demostrada de manera concluyente, mucho menos la identificación y ,localización de sus presuntos autores o partícipes, amén de que no fue posible incorporar nuevos elementos de convicción que permitieran al Ministerio Público formalizar acusación penal contra alguien en particular.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, sin embargo, no puede atribuírsele razonablemente a ninguna persona, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUIZA ROJAS JOSÉ RICARDO, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación N°: 49282-49283


SRIA.