REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004013
ASUNTO : LP01-S-2004-004013

En virtud de que en fecha 17-09-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRES Y APELLIDOS DEL IMPUTADO:
ALEXANDER CEBALLOS, venezolano, residenciado en la urbanización Don Luis manzana 2, calle 1, casa Nro P15, Municipio campo Elías del Estado Mérida.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 18-03-2004, en virtud de la visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a el inmueble ubicado urbanización Don Luis Manzana 2, calle 1, casa Nro P15, Municipio campo Elías del Estado Mérida. Practicada la orden de allanamiento en todos los lugares del inmueble, no encontrándose ningún elemento incriminatorio.
Según observación de los resultados de la investigación efectuada por los funcionarios correspondientes, se observa que no emergen de las actas procesales elementos de convicción, ni surgieron nuevos elementos que demostraran la responsabilidad de ninguna persona, en virtud de que no se encontró elemento incriminatorio.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a alguna persona.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo, no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que la victima no reconoció a los presuntos imputados como autores del hecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ALEXANDER CEBALLOS, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,


ABG.
En fecha la misma fecha se libraron Boletas de Notificaciones N°49327-49328

SRIA.