REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000942
ASUNTO : LP01-S-2004-000942

En virtud de que en fecha 29-04-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: JIN ALDRYIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, y residenciado en la Residencias el Trigal, Edificio B, Piso 5, Apartamento 5-3 Ejido, Estado Mérida.
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SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
El presente hecho se inicia en virtud de Acta de Investigaciones Policial sin numero, de fecha 09 de marzo del 2004, suscrita y presentada por el funcionario Cabo Primero N° 293 Rangel Mora José, adscrito al departamento de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 04 (Ejido), mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) proseguí a instalar una vigilancia desde y pude observar que constantemente llegan personas de diferentes edades y sexos y tocan a la puerta principal de dicho apartamento y son atendidos por una persona de sexo masculino quien después de dialogar por breves instantes intercambia dinero por presunta droga. Donde se retira del lugar rápidamente en una actitud de nerviosismo seguidamente me entreviste con una persona adyacentes al lugar quines manifestaron que la vivienda a objeto de estudio es ocupada por el ciudadano de nombre Jin Andri Rivas, de igual manera me comentaron que este ciudadano tiene tiempo dos años aproximadamente distribuyendo droga de manera de forma ilícita (…)”.
Luego de las actuaciones de la representación Fiscal, se pudo determinar que efectivamente es un delito de tipo penal como uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal circunstancia no quedó demostrada de manera concluyente, amén de que no fue posible incorporar nuevos elementos de convicción que permitieran al Ministerio Público formalizar acusación penal contra del ciudadano Jin Andri Rivas.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, no puede atribuírsele razonablemente a ninguna persona, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.



LA SECRETARIA,


ABG.



En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación N°: 49704 Y 49705.



SRIA.