REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001888
ASUNTO : LP01-S-2004-001888

Vista la solicitud de sobreseimiento de fecha 8-09-2004, efectuada por el Fiscal TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: INTERNOS DEL CENTRO PENITENCIARIO.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 07-06-02, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenó la Apertura de la Investigación en relación con la causa penal signada bajo el N° 14f3-414-02 de la nomenclatura partícular de ese despacho Fiscal tal como se evidencia al folio seis (06), esta investigación se relaciona con un Procedimiento realizado en fecha 02-06-02 aproximadamente a las 3:30 minutos de la tarde en el edificio N° 03 del Internado Judicial de Mérida, situado en la población de San Juan de Lagunillas, practicada por el sargento (G.N) Leonardo Antonio Uzcategui Izarra, el jefe de Régimen Gilberto Gascón, el cabo segundo (G.N) Gerardo de Jesús Altuve Ferreira, Distinguido (G.N) Joel Zambrano Márquez y los funcionarios del Ministerio de Justicia Marco Tulio Nieto Arellano y Alí Peréz Sosa, consistente en una requisa donde encontró la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios en pequeñas porciones (cebollitas) de presunta droga, cinco (05) pipas de fabricación carcelaria, seis (06) chuzos de fabricación carcelario y un (01) colador plástico para la preparación de sustancias prohibidas, tal como se evidencia al folio uno (01) al folio cuatro (04).

Folio (21) y su vuelto, consta experticia química de fecha 22-11-02 practicada por la experto Maria Teresa BALZA, dando como resultado la cantidad de Ocho (08) gramos con setenta (70) miligramos de Cocaína Base (BAZZOKO).


Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible atribuírsele el hecho a ninguna persona, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ciudadano INTERNOS DEL CENTRO PENITENCIARIO (PERSONAS DESCONOCIDAS) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N°: 49702 Y 49703.


Sria.