REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004021
ASUNTO : LP01-S-2004-004021


En virtud de que en fecha 21-09-2004, este Tribunal, recibió causa penal de LA FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 8 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:


PRIMERO:
Nombre y Apellido del Imputado: JOSÉ GREGORIO NAVAS MERCADO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.034.542, domiciliado en calle Urdaneta, número 33-E, manzano Bajo, Ejido Estado Mérida.


SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 y 99 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO PEÑA PEÑA, Titular de Cédula de Identidad N° 8.042.878, domiciliado en Los Curos Parte Media, vereda 34, casa 01, Estado Mérida, el cual establece una sanción de prisión de uno (01) a cinco (05) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 07-04-1997 hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de ANTONIO PEÑA PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 464 y 99 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.



LA SECRETARIA,


ABG.

En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. 48.466, 48.467, 49.559


SRIA.