REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

VEINTISIETE.......................(27)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004318
ASUNTO : LP01-S-2004-004318

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 03 por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima: JOSÉ BAUTISTA LUGO SILVA (OCCISO), y como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito: CONTRA LAS PERSONAS (SUICIDIO).

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Una vez análisadas como han sido cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, éste juzgador se adhiere a la solicitud hecha por la fiscalía actuante, tomando en cuenta las diferentes inspecciones oculares realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los sitios relacionados con el presente hecho con la finalidad de esclarecer la verdad, inspecciones estas signadas bajo los Nrs: Inspección Ocular N° 2900, practicada en la casa N° 5-55, del Pasaje los Abuelos, Mérida Estado Mérida, lugar donde localizarón el cuerpo sin vida de el prenombrado Ciudadano, Inspección Ocular N° 2901, de fecha 16- 08 -1999,
VEINTIOCHO............................(28)
practicada en el centro de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, Acta de Investigación Policial de Fecha 16-08-1999, de donde se desprende entrevista con el Ciudadano LUGO BAUTISTA, CARMEN TERESA BELANDRIA DE LUGO, hijo y espsa, respectivamente del hoy occiso, a demás de la entrevista con el médico que lo trataba, desde hacía un mes quien nos hizo saber él sufria de depresión mayor, también corre inserta al folio N° 10, informe de Autopsia Forense, Acta de Reconocimiento Legal (folio N° 12), Acta de Investigación Policial (folio 14), Acta de Defunción (folio N° 16).

Por tanto éste Tribunal pudo evidenciar, que la causa de la muerte fue producto del acto SUICIDA realizado por la propia Víctima tal como lo evidencia el INFORME DE AUTOPSIA FORENCE, lo cual le ocasionó la muerte. En relación a la posible responsabilidad de alguna persona en los hechos investigados, no existen elementos que demuestren en autos la participación de otra persona en los hechos, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la Solicitud hecha por la Fiscalía

Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

JUEZ DE CONTROL No.03
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros.50420, 50421.

SCRIA.