REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de octubre de 2004
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003966
ASUNTO : LP01-S-2004-003966
Vista la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 13.098.017, residenciado y domiciliado en las Residencias El Rodeo, casa N° 51, Avenida Las Americas, de esta Ciudad de Mérida, con el carácter de Presidente de la empresa GLOBAL FINANCIAL COMPANY C.A, planamente identificada en autos, asistido de abogado, para que este Tribunal se pronuncie o no acerca de la entrega del vehículo Marca Yamaha , Placa S/P, Serial de Carrocería 4VP123901, Año 2002, Serial de Motor 4VP123901, Color Negro, Tipo Paseo, modelo BWS-100, a que se contrae la investigación que adelanta la fiscalía Tercera del Ministerio Público; este Tribunal de Control 3 pasa de seguidas a considerar lo siguiente:
DEL TRIBUNAL
Consta en autos, especialmente al folio 28 de las actuaciones, experticia de reactivación de seriales en la cual se concluyó: “..1. Que el serial del Motor, 4VP123901, impreso bajo relieve en el BLOCK del motor el mismo se encuentra ALTERADO 2.Que el serial de carrocería 4VP123901, , impreso bajo relieve en el CHASIS o MARCO lado derecho, a la altura donde va el posa pie el mismo es FALSO 3.Que mediante técnica de pulimentación y reactivación , utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área donde va impreso en el área donde se encuentra impreso bajo , impreso bajo relieve en el serial del motor se logro obtener la numeración original oculto siendo esta la siguiente 4VP123981 . Ahora bien, con vista a tal conclusión se desprende que el automotor objeto de la investigación adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificativos y en consecuencia estima el Tribunal y es del convencimiento que la permanencia del vehículo a la orden de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, es de obligada sujeción a los fines, por una parte, de las resultas de la investigación y; por otra, para establecer a plenitud la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin prejuzgar acerca su entrega en cuanto al agotamiento de la referida investigación que se agote en el futuro.
DISPOSITIVA
PRIMERO: En fuerza de las consideraciones hechas precedentemente, este Tribunal de Control 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO (motocicleta) supra identificado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las actuaciones a la fiscalía Tercera en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
Abog. CARLOS LUIS MOLINA Z.
LA SECRETARIA
Abog.
En esta fecha se libraron notificaciones Nrs___________________
Secretaria