REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000443
ASUNTO : LP01-P-2004-000443


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista y oída en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los ciudadanos:
• LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA , por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, y
• ANTONIO RAMON MARQUEZ MORENO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDECIO LOPEZ MORA;
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos:
• GONZALEZ PALENCIA LUIS JESUS, nacido en Chitaga Colombia, el 24-12-69, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.236.045, domiciliado en Guaraque Mesa moreno, Finca sin nombre, mas arriba donde esta una piscina, ocupación agricultor, hijo de Rito González y Lina Rosa Palencia.
• MARQUEZ ANTONIO RAMON, nacido el Mesa de Moreno Guaraque Estado Mérida, manifestó no tener Cédula ya que se le perdió, Domiciliado en Mesa Moreno Huesca, al lado de la capilla de Huesca, Casa S/N, agricultor, hijo de Bolívar Moreno y Calisto Márquez.
Quienes se les impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fueron acusados, quedando en actas que no quisieron declarar.
DE LA DEFENSA
La defensa del imputado recayó en la persona de los abogados IAD KOTEICHE ATALLAH, a los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó que le llama la atención en cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, por la cual acusa por el delito previsto en el artículo 408 numeral 1° Código Penal, de Homicidio Calificado, en razón de ello el ciudadano Fiscal explicó como sucedieron los presuntos hechos, considerando que los delitos no encajan en este hecho plasmado, y solicitó no se tome en consideración la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es una calificación que no cuadra en los hechos plasmados por el Representante Fiscal, y en tal virtud no sea admitida la acusación. Así mismo manifestó que en la causa reposan diligencias que no se tomaron en cuenta y no fueron incorporados en la acusación, siendo lo ajustado a derecho tal incorporación y una función del Fiscal del Ministerio Público.- Igualmente solicitó no sea admitida la acusación Fiscal. Así mismo solicito se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa en todo caso.-
En este estado solicitó el derecho de palabra la Defensa ABG. IMAD KOTEICHE ATALLAH, y una vez concedida manifestó, las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público, se hacen de ellos en cuanto a que beneficie a los acusados, en base al principio de comunidad de la prueba, y solicitó que no sea admitida al calificación jurídica dada por el Representante Fiscal.-
Con respecto a estos pedimentos el Tribunal se pronunciará por separado como punto previo a la dispositiva del fallo.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El ciudadano Fiscal le imputa que en fecha 27 de junio del año 2004, aproximadamente a las 4:30 minutos de la mañana, compareció ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN DE TOVAR, ESTADO MÉRIDA, el funcionario TSU. Sub-Inspector LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, quien dejo constancia que estando de servicio en esa subdelegación , recibió llamada telefónica de parte del funcionario Cabo Primero MIGUEL GUTIERREZ, adscrito a la sub comisaría de Guaraque; informando que en la Aldea La Travesía, se encontraba una persona del sexo masculino, sin signos vitales; quien presentaba una herida por arma blanca y que el mismo respondía al nombre de LUIS EDECIO LOPEZ MORA. De igual forma expreso que según lo que arrojo la investigación tal y como consta en las actas que conforman el expediente, manifestó que el hecho en cuestión ocurrió la misma fecha 27 de junio del 2004, aproximadamente de 1:00 a 1:30 horas de la madrugada, una cuadra arriba de la Plaza Bolivar, sector La Travesia de la misma población de Guaraque, Estado Mérida, luego que presentera un grupo musical en dicha población, los ciudadanos LUIS EDECIO LOPEZ MORA (Occiso) y su progenitor JOSÉ ANTONIO LOPEZ, se encontraban compartiendo en una fiesta, cuando a eso de la 1:00 de la madrugada de ese día, deciden irse para sus respectivas casas, por cuanto el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ, se encontrabá en estado de ebriedad, subieron a pie y pasaron la Plaza Bolívar de Guaraque y más adelante iba LUIS EDECIO LOPEZ MORA, acompañado de dos (2) ciudadanos, una vez pasada la Iglesia, su progenitor ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, se regresa a comprar una botella de Licor, de igual manera el ciudadano YOBANY JOSÉ ROSALES PABON se encontraba de regreso hacia su casa y ve cuando LUIS EDECIO LOPEZ MORA (Hoy occiso) sube en compañía de dos (2) ciudadanos que lo llevaban abrazado, uno de ellos era MÁRQUEZ MORENO ANTONIO RAMÓN , apodado “Macarrón” o “ Guasanga” y el otro un colombiano de nombre GONZALEZ PALENCIA LUIS JESÚS, de pronto este ciudadano desenfundo un cuchillo y le dio una puñalada en el pecho a LUIS EDECIO LOPEZ JESÚS y MÁRQUEZ MORENO ANTONIO RAMÓN, sacó otro cuchillo y le lanzó al estómago, LUIS EDECIO LOPEZ MORA, cae al piso herido de muerte y tanto GONZALEZ PALENCIA LUIS JESÚS y MARQUEZ MORENO ANTONIO RAMÓN, salieron corriendo hacía la vía de Huasaca, quienes fueron detenidos por una comisión policial.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 93 al 111 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio, como lo son las Periciales, testificales y documentales. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa privada de los imputados no promovió ningún tipo de prueba conforme al 328 de Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus representados.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado artículo 407 del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12°, 18° y 20° ejusdem.,por cuanto los imputados con un arma blanca, presuntamente agredieron a LUIS EDECIO LOPEZ MORA (OCCISO); en el hemotórax izquierdo en el área para external y causándole inmediatamente la muerte.
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA Y ANTONIO RAMON MARQUEZ, han sido presunto autor el primero de ellos y el segundo presunto participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del occiso LUIS EDECIO LOPEZ MORA, en tal sentido se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos, por cuanto consta los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-04, inserta al folio 1.
2) Acta de investigación Penal de fecha 27-06-04, inserta al folio 2, 3 y 5.
3) Inspección N° 326, inserta al folio 6.
4) Actas de Investigación Policial, donde se les tomó declaración a los ciudadanos: Romero Romero Degnis, titular de la Cédula de Identidad N° 8.711.698; Yovvani José Rosales Pabon, Cédula de Identidad N° 10.897.521; José Antonio López, Cédula de Identidad N° 3.297427.
5) Registros de cadenas de custodia Números 143-04; 142-04; 144-04.
6) Acta de Investigación Policial de Fecha 28-06-04, inserta a los folios 19 y 20.
7) Memorandum de antecedentes N° 9700-201191.
8) Experticia de reconocimiento N° 9700-201-ST-075.
9) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-261, de fecha 30-06-04.
10) Reconocimiento en rueda de individuos, realizada el día 30-06-04, inserto a los folios 42, 43 y 44.
C) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción, por la apreciación de las circunstancias del caso particular que nos ocupa de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, que contempla una penalidad elevada, que en efecto el artículo 407 del Código Penal, establece una pena entre doce (12) y (18) años, con las agravantes previstos en el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12°, 18° y 20° ejusdem, que aumenta la pena, causaron un daño personal irreparable como lo es la vida humana y el imputado Luis Jesús González Palecia, no tiene arraigo en el país, ya que manifiesta ser de Nacionalidad Colombiana, y no aportó una dirección exacta y no posee un trabajo estable en esta Jurisdicción.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad al imputado
DE LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal difiere de la precalificación jurídica señalada en la acusación del ciudadano fiscal Octavo del Ministerio Público, HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, por cuanto de los hechos narrados en su acusación no se desprende que se cometió por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII del Código Penal, no fundamento ni motivo a este Tribunal la razón de tal precalificación jurídica, considerando este juzgador, que el delito no encaja en el hecho antes narrado, de igual forma el homicidio cometido no se perpetro en el curso de los delitos taxativamente señalados como lo son 453, 454, 457, 460, y 462 del Código Penal. En tal virtud, asiste la razón a la defensa en cuanto al cambio de la precalificación jurídica por lo que el que suscribe se aparta de la misma y precalifica en cuanto al acusado LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12°, 18° y 20° ejusdem, y con relación al acusado ANTONIO RAMON MARQUEZ MORENO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12°, 18° y 20° ejusdem., y el artículo 83 del referido Código Penal.- En cuanto a la medida cautelar se declara Sin Lugar, dicha solicitud realizada por los defensores de los imputados suficientemente identificados , motivado a la fundamentación realizada en el titulo ELTRIBUNAL, en consecuencia se desecha tal pedimento.
DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, revisada como ha sido la misma cursante a los folios noventa y tres (93), al ciento once (111) de las presentes actuaciones, este Tribunal admite parcialmente la acusación Fiscal, por cuanto no comparte la precalificación jurídica imputada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, tal y como lo alegó la Defensa, y procedió a cambiar la misma en cuanto al acusado LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12°, 18° y 20° ejusdem., y con relación al acusado ANTONIO RAMON MARQUEZ MORENO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12°, 18° y 20° ejusdem., y el artículo 83 del referido Código Penal.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y por aplicación del artículo 330.9 ejuesdem., en lo que corresponde a los procesados LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO RAMON MARQUEZ MORENO.
TERCERO: En cuanto a la Defensa lo que corresponde a los imputados LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO RAMON MARQUEZ MORENO, no presentaron ningún tipo de pruebas.-
CUARTO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la orden abrir el Juicio Oral y Público de los imputados LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12°, 18° y 20° ejusdem, y ANTONIO RAMON MARQUEZ MORENO, por el delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12°, 18° y 20° ejusdem., y el artículo 83 del referido Código Penal, en perjuicio de LUIS EDECIO LOPEZ MORA.-
QUINTO: Por cuanto los acusado se encuentra con una medida de privación judicial preventiva de medida dictada por este Tribunal en la en fecha 01-07-2004, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina, quien juzga aquí consideró mantener dicha medida en las mismas condiciones, de conformidad con el artículo 330.5 del C.O.P.P.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda.-
SEPTIMO: Se orden a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.-
OCTAVO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, tratados, acuerdos, y resoluciones Internacionales suscritas con nuestra República con otros países, en cuanto a los derechos fundamentales de los imputados, la Defensa, y la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción Penal en la Audiencia Preliminar.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03,



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON