REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000060
ASUNTO : LP01-P-2003-000060



Vista la solicitud de Principio de Oportunidad de la causa a favor de los ciudadanos ELIO DE JESUS GONZALEZ MONTILLA y LUIS GILBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 428 del Código Penal, que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el cuatro (4) de Octubre del año 2004, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos ELIO DE JESUS GONZALEZ MONTILLA y LUIS GILBERTO GONZALEZ, la comisión del delito en referencia por cuanto el día 26 de enero de 2003 funcionarios de la Sub Comisaría 21 de Santo Domingo recibieron la noticia de que estos se encontraban fomentando una riña en la vía pública; causándose heridas reciprocas de carácter leve. De inmediato se trasladaron al sector La Quinta y los lograron aprehender, no sin antes tomar declaración a los testigos presénciales de los hechos, quienes narraron que ELIO DE JESUS GONZALEZ MONTILLA injurió verbalmente a la esposa de LUIS GILBERTO GONZALEZ y éste para defender su honra lo agredió físicamente, para posteriormente aquel, arrojarle una botella de vidrio que impactó en su rostro, causándole heridas. En dicho procedimiento no le fue incautada ningún arma a los imputados.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 428 del Código Penal, es baja de tres (3) a seis (6) meses de arresto.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado.

DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos ELIO DE JESUS GONZALEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad ( indocumentado), residenciado en Caserío Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero, sector la Quinta, y HERNANDEZ GONZALEZ LUIS GILBERTO, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 15.620.435, residenciado en Pueblo Llano, Barrio La Horca a 150 metros del Liceo Mariano Picón Salas, obrero, basado en lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 428 del Código Penal.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida de coerción personal consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad decretada el veintinueve (29) de Enero del año 2003, prevista en el artículo 256.3 , de presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal, se ordena oficiar al alguacilazgo para que tengan conocimiento de la decisión y se ordena la libertad plena. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.
LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO