REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000651
ASUNTO : LP01-P-2004-000651
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado, YOLEIDA QUINTERO en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 373 contra la ciudadana:
CARMEN GRACIELA GIL MAJARES, como autor del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453, en perjuicio de SUPERMERCADO NUEVO MUNDO
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a estos ciudadanos los delitos expuestos con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 15 de Octubre del 2004, aproximadamente a las una (1:00) horas de la tarde, se encontraba una comisión policial de patrullaje por el Puente de la Pedregosa de este ciudad de Mérida, cuando se acerco una ciudadana quien se identifico y manifestó que es encargada del Supermercado Nuevo Mundo, informando que una ciudadana llevaba mercancía debajo de una franela, trasladándose dicha comisión al sitio y cuando procedieron a realizarle la inspección personal portaba debajo de ropa varios envases de emulsión de escote , sostenidos con una prenda intima de color negro, tipo faja elástica.-
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA IMPUTADA
CARMEN GRACIELA GIL MANJARRES, nacida en la ciudad de Maracaibo, en fecha 29 de agosto del año 1973, edad 31 años, titular de la cédula de identidad N° 10.432.735, soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, calle 1, casa N° 18-23, El Vigía Estado Mérida, de padres Nora Manjares y Nerio Gil, quien fue impuesta del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5 de la Constitución , que señala el precepto Constitucional , quien se acogió al mismo y manifestó no declarar tal y como quedo plasmado en el acta.
LA DEFENSA
Abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR quien indicó que ejercicio de la Defensa Técnica de su representada Carmen Graciela Gil, comparte los pedimentos del Ministerio Público como es que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado y se le otorgue a mi representada la Medida Cautelar referente a presentación periódica y a tal efecto solicito se tome en consideración que mi representada vive en la Población de El Vigía, pedimento que hago invocando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializaron los mismos cuando la imputada fue aprehendida por la comisión policial adherido a su cuerpo los frascos de emulsión de scout.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CARMEN GRACIELA GIL MIJARES es autor , del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista hecha a la víctima HUNG HO CARMEN.
3. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por la ciudadano DANNY GABRIEL LARES ALTUVE.
4. Inspección Ocular N° 4442 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso.
5. Formato de Registro de cadena de custodia N°2041250
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia; que esta residenciada en EL VIGÍA y aporta su dirección o domicilio, no habiendo peligro de fuga y es un joven de 18 años, sin conducta predelictual.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana Carmen Graciela Gil, fue aprehendida momentos después de haber cometido el presunto hecho punible.
SEGUNDO: Decreta con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.-
CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Imputada Carmen Graciela Gil, conforme al artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal de la Extensión El Vigía, tomándose en consideración que la imputada vive en dicha población, a tales efectos se ordena librar oficio al Jefe de Alguacilazgo de la Extensión El Vigía.
QUINTO: Se acuerda la Libertad de la Imputada de autos, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, dejándose constancia que la misma se materializo desde la Sala de Audiencias.
SEXTO: Se deja constancia que se respetaron todos los Principios y Garantías de las partes intervinientes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en cuanto a los derechos fundamentales del Imputado, así como de la Defensa y la Fiscalía.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO