REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

TRECE..................................(13)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004561
ASUNTO : LP01-S-2004-004561


Se recibió la presente Solicitud de SOBRESEIMIENTO, proveniente de la Fiscalía Décima, constante de DOCE (12) folios útiles, désele entrada el curso de Ley correspondiente.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de CONTROL N° 03 de Control por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima: LUZMARI UZCATEGUI BARRIOS , y como investigado: JESÚS NOE UZCATEGUI BARRIOS, por la presunta comisión uno de los delitos sancionados en la:LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA Y CONTRA LAS PERSONAS.
PRIMERO
DE LOS HECHOS

De la denuncia interpuesta por la Ciudadana ROJAS MARILU, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalísticas delegación Mérida, quien expuso lo siguinete: Yo vengo a denunciar al Señor JESÚS NOE BARRIOS
CATORCE.........................(14)
UZCATEGUI, que el mismo vive en mi casa conmigo, que el mismo agredió a mi menor hija de nombre LUZMARI UZCATEGUI BARRIOS, que él la agredió física y moralmente donde la trato de votar de la casa, ella se encuentra en la casa de mi hermana de nombre ROFIRA ROJAS, y él es muy grosera con ella, la trata muy mal, es todo.

Ahora bien, luego análisar cada una de las actuaciones, no se pudo constatar ningún Reconocimiento Médico Legal en la presente causa, ya que la denunciante en su entrevista solo se refiere a que el investigado de autos solo la empujó, que no la lesionó, a demás que no reposa ninguna Evaluación Psiquiátrica, no hay testigos para demostrar la Violencia Psicológica, y aunado a que tanto la denunciante como la víctima no viven con dicho Ciudadano, es por ello que este juzgador coincide con la solicitud Fiscal en que dicho hecho no puede encuadrar en ningún tipo penal, por tanto el procedente decretar el sobreseimiento de la causa, fundamentandose en el dispositivo legal 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

JUEZ DE CONTROL No.03
LA SECRETARIA

En eta misma fecha se libraron, las Boletas de Notificación Nros.51732, 51733, 51734. SCRIA.