REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000653
ASUNTO : LP01-P-2004-000653
RESOLUCION
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona de la abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión en situación de flagrancia y que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano FRANK EDUARDO QUINTERO TORRES por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículos 219 del Código Penal; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2,22,23,26 29, 30, 43,44.1, 46, 49, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9,10, 13, 19,108.1, 173, 177, 248, 318.1.2, del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 numerales 1.3.4, 34 numerales 1.5.7.8.11.18.19.22.23, 44 numerales 12 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano FRANK EDUARDO QUINTERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.664.974, la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal, por cuanto el día 16 de Octubre de 2004, la referida representación fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión de tal ciudadano, por cuanto funcionarios policiales adscritos al Grupo Ajedrez, de la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Agente N° 486, NOGUERA JUAN CARLOS y Agente Cabo Primero N° 468, DANIEL GUERRERO, en la misma fecha y siendo aproximadamente las ocho y media (8:30) de la noche, se encontraba en labores de patrullaje por el sector Chamita, calle principal, calle principal frente al preescolar de dicho sector, cuando los funcionarios policiales visualizaron a un sujeto con las características siguientes de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, de estatura mediana, el cual vestía para el momento franela roja y pantalón Jean azul, seguidamente el agente N° 486 NOGUERA JUAN CARLOS , procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , a preguntarle si tenía en su poder a adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo incriminara en algún hecho punible que lo exhibiera, contestando dicho ciudadano que no, asumiendo dicho ciudadano una actitud nerviosa y grosera por lo que el agente procedió a realizarle una inspección personal, donde el ciudadano procedió en forma agresiva a forcejear con el funcionario agente N° 486 NOGUERA JUAN CARLOS, dicho ciudadano logro despojar de su arma de reglamento apuntando con dicha arma al agente N° 468 GUERRERO DANIEL, estando forcejando se presentó otro ciudadano con las siguientes características piel morena, de bigotes , cabello negro, estatura mediana, contextura delgada, el cual vestía para el momento una franela azul oscuro, un pantalón jean azul y a su vez llevaba un suéter de color gris, dicho ciudadano procedió a prestarle apoyo al ciudadano logrando apoderarse del arma y huyendo del sitio hacía el sector de la Gardenias, en vista de tal situación el Agente N° 468 GUERRERO DANIEL , emprendió la persecución de dicho sujeto por las veredas del sector, no logrando la captura para el momento pues el ciudadano le había realizado un disparo con el arma que le había arrebatado al funcionario policial, seguidamente el uncionario policial Agente N° 486 NOGUERA JUAN CARLOS, logro inmovilizar al ciudadano, el cual se identifico como: FRANK EDUARDO QUINTERO TORRES, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-84, titular de la cédula de identidad N° 17.664.974.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada vez que este lo juzgue pertinente; de acuerdo al artículo 256.3 eiusdem.
EL IMPUTADO
FRANK EDUARDO QUINTERO TORRES, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 20-05-84 ,Titular de la Cédula de Identidad N° 17.664.974 domiciliado en el Barrio Gonzalo Picón, casa N° 39-104, Mérida Estado Mérida, ocupación Obrero y actualmente trabaja en Caracas en la Capilla, hijo de Asteria Torres y de Francisco Quintero, se le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fué aprehendido quien manifestó “ DESEAR DECLARAR, comenzando su declaración siendo las 10:00 horas de la mañana y expuso: “ Mi mamá vino para el barrio como a las dos y me dijo en la noche que bajara para la casa de ella que vive en Chamita, yo llegué a Chamita y una muchacha me pidió 100 Bolívares para un cigarro y yo no los tenía y me puse a pedirlo y un muchacho que iba bajando me les dio y cuando iba bajando choqué con los policía y me dijo que me detuviera y yo me pare y me quedé tranquilo, luego me revisaron y el policía pequeñito me empezó a decir que yo le caía mal y me dijo que en la casilla me dijo que me iba a entrar a golpes, después yo le dije que yo no tenía nada que ver y que me revisara que yo no tenía entrada y él me dijo que yo tenía dos entrada, pero esa dos entradas yo no las tenía por que al rato llamaron y dijeron que había sido una equivocación que yo no tenia ninguna entrada, luego me empezó a pegar con la culata de la pajiza, después el sacó el rolo y me halo del cuello y me dijo que yo le caía mal y que en el reten iban a ver que hacían conmigo, después que él me halo fue que nos entramos a golpe y cuando nos estábamos dando golpes y el arma la tenía en el chaleco, los dos nos caímos porque yo me fui de boca y los dos nos caímos y el arma salió del chaleco y le dijo que yo se la había quitado y después todos me cayeron a golpes, después el arma la vio el muchacho que estaba sentado en la casilla y él vio el arma en el piso y dijo no le peguen mas no le peguen mas y agarró el arma y salió corriendo, después un policía me dijo no le vamos a pegar mas si consigue el arma. Después yo me fui para mi casa a buscar a mi mamá para que ellos no me siguieron pegando y yo le dije a mi mamá por donde había salido el muchacho corriendo y mi mamá empezó a buscarlo llorando y a preguntar casa por casa a ver para donde había ido corrido el muchacho y en una de las casas le dijeron a ella que el había corrido por ahí y después mamá le entregó el arma al policía que estaba tirado en el jardín de una casa, después cuando íbamos saliendo como se le cayo el arma en todas las escalera, él empezó a darme con la pajiza por el costado izquierdo ahí yo dije que no me pegaran mas y otro policía le dijo ya no le pegue mas, ya entregó el arma y va para el reten y ahí cuando me subieron me empezaron a escupir por la cuesta del Chama y a gritarme marico a su hermana y a su mamá la vamos a coger, cuando llegamos al reten el policía que estaba allí me apretó mas las esposas y me metió también unas cachetadas con un pasa montaña y después me encerraron”

LA DEFENSA
DEFENSOR PÚBLICO JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, quien expuso: “Una de las funciones que tienen los órganos de policía judicial, es velar y garantizar la seguridad de todo ciudadano, actuar correctamente, dando ejemplo al honor del funcionario público, el artículo 219 Encabezamiento por el cual el Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia en contra de mi representado se desprende dos vertientes, primero que se haya utilizado la violencia o amenaza por el victimario, de la aplicación clara que da mi representado se desprende que hubo abuso de funciones, de poder de fuerza, de amenaza y de intimidación de estos funcionarios, bien decía Mario Arcaya uno de los estudiosos de la materia de derecho Pernal Venezolano, de que para que se constituya el delito de resistencia a la autoridad la agresión deber ser grave y jamás debe venir por parte de los funcionarios policiales, pues bien se desprende que los funcionarios fueron los que iniciaron la agresión hacía mi defendido mas cuando estos funcionarios estaban dotados de armamentos de gran alcance como son las escopetas tipo pajiza, revólveres, rolos además de la fuerza física de los dos funcionarios, entonces como puede haber resistencia a la autoridad cuando uno de ellos abusa de sus funciones y agarra por la pechera y lo atraen a su cuerpo mientras que el otro lo observa armado esperando el deleite y el disfrute de su compañero, se puede llamar resistencia esta función o acto, se puede llamar amenaza por parte de Frank Quintero, quien ha violentado, por todo lo anterior solicito respetuosamente a este Tribunal se declare sin lugar el escrito y solicitud del Ministerio Público por cuanto los hechos expuestos por el mismo no revisten carácter penal, así mismo solicito la libertad plena de mi representado Frank Eduardo Quintero Torres, ya que el mismo no ha cometido ningún delito y su actuación solo fue precariamente para defender su integridad, por la cual tampoco pudo hacerlo por la fuerza, abuso y poder de los funcionarios"

EL TRIBUNAL
Es obligación de quien decide y preside este Tribunal de Control velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela por lo tanto asiste la razón al Defensor Público el hecho de que su detención no fue flagrante por cuanto no estaba cometiendo ningún hecho punible, por cuanto no hubo agresión física ni amenazas por el imputado, solo por que se tropezó con los funcionarios policiales y se encontraba nervioso al momento de realizarle la inspección personal, quien no poseía ningún arma, instrumentó o elemento incriminatorio en su poder, incumpliendo así con los requisitos del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señalo en la Audiencia Oral de calificación de flagrancia, no se estaba cometiendo delito alguno y el sospechoso no era perseguido por ninguna víctima o el clamor público ni fue sorprendido cometiéndolo o acabándolo de cometer algún delito por cuanto no existió nunca el mismo, lesionando el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, privando ilegítimamente al ciudadano FRANK EDUARDO QUINTERO, por el contrario fueron los funcionarios policiales los que iniciaron la agresión al ciudadano FRANK EDUARDO QUINTERO TORRES, no teniendo otra opción que decretar este Tribunal en la Audiencia el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no es típico, no se realizo y concurre una causa de justificación al defenderse precariamente por cuanto fue objeto de violencia física, del funcionario , como se desprende que hubo abuso de funciones, de poder de fuerza, de amenaza y de intimidación de estos funcionarios de conformidad con el artículo 318.1.2, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en cada una de las actuaciones que conforman la causa, figurando una conducta desproporcionada por la fuerza física por parte estos funcionarios quienes eran dos (2) y estaban dotados de armamentos de gran alcance como son las escopetas tipo pajiza, revólveres, gas paralizador, rolos, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo , las cuales puso a la vista de este Tribunal y de la fiscalía en la audiencia. Así mismo, de la fuerza física de los dos funcionarios, contra una persona como ellos la describen en su acta policial de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, de estatura mediana, no puede concurrir el tipo penal de resistencia a la autoridad cuando uno de ellos abusa de sus funciones y agarra por el pecho y lo atraen a su cuerpo mientras que el otro lo observa armado, no se puede llamar resistencia a la autoridad esta función o acto, violando estos funcionarios policiales el debido proceso, nuestra Constitución Nacional , Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales en materia de derechos fundamentales, ratificados por nuestra República, como los son los Derechos Humanos, al someter al imputado al trato cruel, despiadado y desproporcionado soslayando Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, especialmente los artículos que continuación señalo :
“..Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
“..Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público..”

“…..Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”

“……Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados….”

“….Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….”

“….Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta….”
“…..Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley….”

“….Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas….”
En este orden de ideas este Tribunal, tomo la decisión por las presuntas a agresiones desproporcionadas por parte de los funcionarios policiales actuantes como lo he afirmado conducta esta que los llevo a cometer la acción ejecutada (acción estricto sensu) y la acción esperada (omisión) y el resultado sobrevenido originando delitos de Lesa Humanidad, abuso de autoridad , privación ilegitima de libertad y Lesiones, habiendo una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido , se resolvió con base al artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 numerales 1.3.4, 34 numerales.1 5.7.8.11.18.19.20.22.23 y 44 numerales 1. 2. y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal de todas las actuaciones, para que por medio de conducto el ciudadano Fiscal Superior ordene a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cuyo cargo está la vigilancia de la exacta observancia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, para la apertura de la investigación correspondiente por los presuntos delitos cometidos por los funcionarios actuantes.- En cuanto al tercero , que intervino y se aprovecho de tomar el arma de fuego que se encontraba en el piso mientras el agente policial presuntamente agredía al imputado ,se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, practique las diligencias de investigar para tratar de ubicar a esa persona desconocida y esclarecer la verdad de los hechos proceso de conformidad con el artículo 13 ejusdem.-

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FRANK EDUARDO QUINTERO TORRES, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y difiere el Tribunal de la precalificación jurídica imputada motivado a lo señalado en el Titulo EL TRIBUNAL.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que se practiquen diligencias para localizar al tercero interviniente, que agarro el arma de fuego del lugar donde se encontraba la comisión policial.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del código Penal, al ciudadano FRANK EDUARDO QUINTERO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de todas y cada una de las actuaciones para que por medio conducto ordene a la Fiscalía de Derecho Fundamentales (Fiscalía 13), aperturen una investigación, para determinar la presunta responsabilidad penal por la comisión de los delitos de lesiones, abuso de autoridad, violación a los derechos humanos, privación ilegitima de libertad, y extralimitación de funciones por parte de los funcionarios policiales actuantes, para que una vez que se determine la responsabilidad penal, se le repare los daños y perjuicio causados a dicho ciudadano, a tenor de los tipificado en el artículo 30 del Texto Constitucional .
QUINTO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano FRANK EDUARDO QUINTERO TORRES, la cual se hará efectiva desde esta misma sala.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones a los fines de que sea excluido de pantalla el ciudadano Frank Quintero Torres.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA



LA SECRETARIA

Abog. YANIRA LOBO