REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TREINTA.............................(30)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004390
ASUNTO : LP01-S-2004-004390
Se recibió la solicitud de Sobreseimiento, proveniente de la Fiscalía Décima, constante de Veintinueve (29) folios útiles, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ARTICULO 318 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en su concepto no existe elemento suficiente que comprometan la responsabilidad penal de los investigados en autos, igualmente con fundamento en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del Investigado: ANDRES ANTONIO INFANTES.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de: LISBETH CAROLINA MAIGUA PICO (VÍCTIMA).
TREINTA Y UNO............................(31)
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
El hecho en cuestión se evidencia de lo narrado por parte de la Ciudadana: ELOINA PICO SALAS (PROGENITORA DE LA VÍCTIMA), quien manifestó: A la procuradora Primera de Menores del Ministerio Público, “ El caso es que el día 22-02-2000, a eso de las once y treinta (11:30) minutos de la mañana aproximadamente, resultó lesionada mi menor hija cuando se desplazaba por la Avenida Bolívar de Ejido, a la altura del Comando Policial, cuando se disponía a cruzar la vía sin percatarse que venía circulando un Vehículo, conducido por el Ciudadano ANDRES ANTONIO RIVAS INFANTE, quien de inmediato la trasladó al Centro de Salud más cercano de manera por demás responsable, estando pendiente en todo momento de su estado de salud, así, como de sufragar los gastos que hasta ahora se han ocasionado. Y por tal circunstancia las autoridades de Tránsito Terrestre de esa localidad instruyeron el expediente correspondiente, encontrándose el mismo actualmente en ese Despacho distinguido con el Nrs. 00-028. Siendo por tal razón que ahora formalmente quiero manifiestamente mi deseo de que el caso planteado no trascienda, y que en consecuencia ese despacho a su cargo solicite ante el Juez de Control competente la autorización para prescindir totalmente de ejercicio de cualesquiera acción Penal en contra del mencionado Ciudadano, ya que como señalé anteriormente el accidente en que resultó Lesionada mi menor hija, no es de ninguna manera imputable al conductor, sino, que por el contrario en todo fue responsabilidad de mi hija, dada su negligencia al cruzar la vía sin la precaución debida.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ORDINAL1° DEL ARTICULO 318, del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello en las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
TREINTA Y DOS..........................(32)
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: ANDRES ANTONIO RIVAS INFANTES, con fundamento al artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de: LISBETH CAROLINA MAIGUA PICO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 52521, 52522, 52523.
STRIA.