REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000678
ASUNTO : LP01-P-2004-000678
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE FLAGRANCIA
RESOLUCION
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372. 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FRANCO RIVERA y JOSÉ NELSON RIVERA FRANCO, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificados en los artículos 219 y 418 del Código Penal; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 , 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal les imputa a los ciudadanos que en fecha 17 de Octubre de 2004, a las diez y treinta (10:30) minutos de la noche se encontraban de servicio una comisión policial en las fiestas Patronales en honor a San Rafael de Mucuchíes, cuando observaron que se produjo una riña colectiva de aproximadamente veinte (20) personas que se encontraban a pocos metros de la tarima, fue cuando se dirigieron al sitio para de solventar la situación que se presentaba, de allí un grupo de personas poniendo resistencia y arremetiendo contra la comisión policial, lanzando golpes de puños y punta pie donde varios de los ciudadanos se lanzaron al agente policial logrando agarrar la escopeta y durante el forcejeo uno de los ciudadanos NELSON RIVERA y FRANCO RIVERA FRANCISCO, cayendo al piso el funcionario el funcionario y los dos (2) ciudadanos antes señalados, uno de ellos acciono la escopeta calibre 12 mm, accidentalmente que portaba dicho funcionario, esta se encontraba cargada con cápsulas de polietileno produciendo lesiones al funcionario policial y a NELSON RIVERA, siendo identificado el ciudadano FRANCO RIVERA FRANCO, como la persona que acciono el arma, e impactando en el cuerpo de ambos, logrando la detención de los imputados por cuanto se encontraban involucrados en la riña y bastantes agresivos.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada vez que este lo juzgue pertinente; de acuerdo al artículo 256.3 eiusdem.
LOS IMPUTADOS
FRANCISCO JAVIER FRANCO RIVERA, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-81, titular de la cédula N° 16.443.751, obrero, domiciliado en San Rafael de Mucuchíes sector El Cambote, casa N° 34, Mérida, Estado Mérida, y JOSÉ NELSON RIVERA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-74, diseñador gráfico, titular de la cédula de identidad N° 12.780.748, domiciliado en San Rafael de Mucuchíes sector El Cambote, casa N° 30, Mérida, Estado Mérida, fueron impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de los Imputados.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados, fue asumida por la abogado XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, quien esgrimió los argumentos de su defensa, manifestando que considera que la detención si llena los requisitos de la flagrancia, más no está de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado, siendo el procedente al ordinario, estando de acuerdo con la medida solicitada.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 219 del Código Penal el cual prevé, pena de prisión de un mes (01) a dos (2) años, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevé pena de arresto de tres (3) meses a seis (6) meses y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la autoridad y las lesiones son ínfimos y no constituyen un peligro real y latente la actitud asumida por el imputado en la presente causa. Tampoco está acreditado en autos, que los imputados no posen conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, el cual prevé como se ha dicho, pena de prisión de un mes (01) a dos (2) años, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevé pena de arresto de tres (3) meses a seis (6) meses.
No debe dejar pasar por alto el Tribunal, que los hechos que se siguen en sede penal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FRANCO RIVERA y JOSÉ NELSON RIVERA FRANCO constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219, el cual prevé como se ha dicho, pena de prisión de un mes (01) a dos (2) años, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevé pena de arresto de tres (3) meses a seis (6) meses y que debido a esos quantum de pena a imponer, el presente procedimiento es susceptible de ser tramitado en lo sucesivo, por los cánones del Procedimiento Abreviado que pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es así, por una parte a la petición que hiciere el Ministerio Público de la tramitación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, pero por otra, la norma del artículo 372.2 eiusdem faculta la aplicación de tal trámite para aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, por lo tanto se desecha el argumento de los defensores de que se lleve por el procedimiento ordinario.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.2 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Prefectura del Municipio Rangel de la población de Mucuchies, Estado Mérida, cada quince (15) días a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FRANCO RIVERA, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-81, titular de la cédula N° 16.443.751, obrero, domiciliado en San Rafael de Mucuchíes sector El Cambote, casa N° 34, Mérida, Estado Mérida, y JOSÉ NELSON RIVERA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-74, diseñador gráfico, titular de la cédula de identidad N° 12.780.748, domiciliado en San Rafael de Mucuchíes sector El Cambote, casa N° 30, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 por remisión en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en cuanto al imputado FRANCISCO JAVIER FRANCO RIVERA.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad de los aprehendidos y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO