REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000492
ASUNTO : LP01-P-2004-000492
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano:
JUAN CARLOS GUILLEN por la comisión del delito ASALTO AGRAVADO A MEDIO DE TRANSPORTE, tipificados en los artículos 358 aparte 3 del Código Penal
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto de a apertura a juicio de conformidad con lo pautado en el artículos 177, 254 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
Ciudadano: JUAN CARLOS GUILLÉN, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 13-03-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.916.666, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 04, casa 04. Mérida Estado Mérida, hijo de Maria Antonio Guillén y de Julio Sánchez, obrero; quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al precepto y no declaro tal y como consta en el acta levantada en la Audiencia Preliminar.
DE LA DEFENSA
La defensa de los imputados recayó en la persona del defensor público de presos, abogado JESUS BRIBEÑO FERNANDEZ, quien manifestó que la defensa no ha podio estudiar el escrito acusatorio, por lo que solicitó se le conceda un lapso prudencial para poder analizar dicho escrito, ya que el Ministerio Público apenas presentó la acusación en el día de hoy. En este estado el ciudadano Juez declaro sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que el Ministerio público presentó la acusación el 31-08-04, la cual fue consignada por ante el Tribunal el 01-09-04, teniendo suficiente tiempo la defensa para estudiar dicha acusación. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Jesús Briceño Fernández, quien solicitó se declara sin lugar la admisión de la prueba promovida por el Ministerio Público de que se incorpore por su lectura el reconocimiento en rueda de individuos, así mismo solicitó que se ordene la libertad de su defendido y que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió disculpa al Ministerio Público y al Tribunal por haber pedido un tiempo prudencial, por cuanto ya había consignado el Ministerio Público la acusación y en el día de hoy tiene muchas audiencias.
Con relación a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva del fallo
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, el delito referido por cuanto el día 24 de julio del año 2004, encontrándose de patrullaje como a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) una comisión integrada por la policía del Estado Mérida, por el sector Centro de la ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida seis (6) con calle veintiuno (21), parada de las Unidades de Transporte Público, de la línea El Chama, quienes fueron informados por los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ URIBE y RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA, de que ellos habían sido víctimas de un robo cuando se desplazaban a bordo de una Unidad de Transporte Público, por tres (3) ciudadanos quienes los amenazaran con dos (2) cuchillos , los cuales dejaron en la parte trasera de la buseta y que ellos tomaron, mostrándolos en la zona de Santa Juana cometiendo el atraco , y se bajaron de la misma, se montaron en otra unidad de transporte público y las víctimas los siguieron, pero se habían bajado ya y dos (2) de ellos se habían ido, señalaron con la mano a una persona que se encontraba parada en una esquina, procediendo de inmediato a interceptarlo en presencia de los dos (2) ciudadanos antes nombrados, al cual le solicitaron que se identificara , identificándose como JUAN CARLOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.916.666, Residenciado en la urbanización Carabobo, Vereda 3, Casa N° 04, y al efectuarle la inspección personal no le encontraron ningún elemento incriminatorio, haciéndoles entrega en ese momento los dos (2) ciudadanos agraviados de dos (2) armas blancas, tipo cuchillo , uno (1) con empuñadura de madera color marrón y hoja metálica y el otro sin ningún tipo de empuñadura con un cordón atado en uno de los extremos de color azul oscuro, con los cuales manifestaron las víctimas haber sido amenazados por parte de los dos (2) sujetos que se dieron a la fuga y el tercer (3) sujeto aprendido en ese momento, la comisión policial procedió a ubicar al chofer de la unidad de transporte público donde se cometió el hecho punible, encontrándolo en la Avenida Las Americas, en la parada ubicada frente al sector El Campito, tratándose de un vehículo DODGE, tipo Buseta, de color Blanco con Franjas Azules, placas AA6549, de la Línea Cooperativa Carabobo 2, conducida para el momento por el ciudadano JOSÉ YOENDER RAMIREZ ROJAS, manifestando este ciudadano que en efecto tres (3) ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a los pasajeros que estaban abordo para el momento y que ellos al bajarse habían dejado en la parte trasera dos (2) cuchillos que habían sido recolectados por las dos (2) personas quienes estaban denunciando.
Asimismo la mencionada representación fiscal, solicita que sea enjuiciados, sea admitida la acusación, sea decretado auto de apertura a juicio y consecuencialmente se decrete medida judicial privativa de libertad por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 41 al 47 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
En otro orden de ideas, no se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
.EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que solo se encuentra determinado los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el delito cuando el imputado presuntamente fuera aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho, b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS GUILLÉN, es presunto autor o partícipe del hecho punible lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 24-07-04,
2) Registro predelictual de fecha 24-07-04.
3) Entrevista realizada al conductor del Vehículo Ramírez Rojas José Johender, titular de la cédula N° 17.084.248,
4) Entrevista realizada a la víctima María de Lacruz Uribe, titular de la cédula N° 14.916.059 y Rosales Vergara Ricardo Enrique, titular de la cédula de identidad N° 15.032.194,
5) Acta de Investigación Policial de fecha 24-07-04 emanada del Agente de Investigación Tonny Obdulio Díaz,
6) Formato de registro de cadena de custodia N° 24439,
7) Inspección N° 3341 de fecha 24-07-04,
8) Inspección N° 3340 de fecha 24-07-04,
9) Acta de Investigación Policial emanada del Agente de Investigación N° 1 Angel Ernesto Peña,
10) Reconocimiento legal N° 9700-067AT de fecha 24-07-04 emanada de la Inspector Neida Orozco.
c) Analizadas así las cosas, y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, no le acreditan al Tribunal un domicilio fehaciente y profesión que les permita enervar la causa petendi del Estado; lo que podría colegirse como una presunción razonable de peligro de fuga en la persecución penal que se le sigue; lo cual también puede conllevar a que el mismo podría abandonar la jurisdicción para no someterse a la persecución penal que eventualmente se le siga. Luego tampoco acredita trabajo o negocio alguno y la pena que puede llegársele a imponer es considerable pues el delito de ASALTO A TRANSPORTE MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO penalidad de diez (10) a dieciséis (16) años. Así mismo el parágrafo primero ejusdem, consagra presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años. En cuanto al artículo 252 existe evidentemente un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto puede influir para que los testigos, expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el asalto a medios de transporte lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251.2 251.3 y 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, pues también èl imputados posee record o conducta predelictual, que de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva no hace procedente, a juicio de este juzgador, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JHONATHAN SPITER MENDOZA MENDEZ.
PUNTO PREVIO REFERIDO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
I
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se admita la prueba de reconocimiento en rueda de individuos promovida por el Ministerio Público, por cuanto fue incorporada con estricta observancia a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en forma licita, de conformidad con los artículos 197,198 y 199 euisdem, al proceso, realizada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, controlada por el defensor; si las víctimas fueron promovidas como testigos van a estar presente en el juicio, sin afectar una prueba que es importante para determinar la verdad de los hechos, e individualización del acusado, debido que será en el Tribunal de Juicio que valore el contradictorio , es decir, el debate oral y público, en caso de no presentarse las víctimas el Juez de Juicio deberá tomar en consideración el reconocimiento en rueda de individuos, por lo que este Tribunal desecha la invocación de la defensa de no admitir para su lectura la Rueda de Reconocimiento de individuos, por cuanto se refiere directamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, permitiendo una abundante capacitación como elemento y circunstancia y un proceso discursivo mas lógico , racional y veraz.
II
Declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad , por cuanto en fecha 01-09-04, este Tribunal le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada el día 06-09-04, la cual no cumplió hasta el día 25-10-04, no presento tal y como consta en autos, los dos (2) fiadores, procediendo con las facultades que me confiere la Ley, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar la medida otorgada , por cuanto sin justificación no cumplió con la misma, no quedando otra opción que acordar la medida judicial privativa de libertad y revocar la cautelar otorgada en su oportunidad.
DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Por las razones expuestas precedentemente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 ejusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. Se deja constancia que la defensa no promovió ninguna pruebas.
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el imputado:
JUAN CARLOS GUILLÉN, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 13-03-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.916.666, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 04, casa 04. Mérida Estado Mérida, hijo de Maria Antonio Guillén y de Julio Sánchez, obrero, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE, RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA Y JOSE JOHENDER RAMIREZ ROA.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio
QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE, RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA Y JOSE JOHENDER RAMIREZ ROA por estar llenos los extremos del artículo 250, fundamentada en el titulo EL TRIBUNAL.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la Audiencia Preliminar respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN