REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000679
ASUNTO : LP01-P-2004-000679
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado HUGO QUINTERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento abreviado y la privacion judicial de libertad del ciudadano:
JOSE LUIS UZCATEGUI RIVAS, por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, Ordinales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL FATIMA .
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a este ciudadano la comisión del delito referido, por cuanto el 18 de octubre 2004, a las 05.45 horas de la tarde, fue detenido cuando fue sorprendido cometiendo el hecho, por cuanto se introdujo en una de las habitaciones donde duermen las docentes y había sustraído unos anillos de oro y CIENTO CINCUENTEMIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) este ciudadano laboraba allí de albañilería en una remodelación que se estaba haciendo al colegio.-
EL IMPUTADO
Ciudadano:
JOSE LUIS UZACATEGUI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.533.936, domiciliado en el sector Los Rosales, Casa N° 45, Ejido, Estado Mérida.-
Fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien declaro tal y como quedo levantado en el acta.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por el abogado de confianza JOSE ZAMBRANO DUQUE, quien indicó al Tribunal que se está en presencia de un cuasi flagrancia, que no existe peligro de fuga, ya que su defendido tiene domicilio fijo, y la magnitud del daño no es tan grave, razón por la cual solicitó se le decrete a su representado una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente manifestó que su defendido va a proponer a la víctima un acuerdo reparatorio y solicitó se le expida copias simples de todas las actuaciones.
Con relación a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva del fallo.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado hurtó los anillos de oro y el dinero a la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por los ciudadanos AVENDAÑO PAREDES ELDA ABIGAIL, MARÍA DE LOS ANGELES RAMIREZ y AZEVEDO AMARAL ANTONIO
Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 2041262
Experticia grafotécnica N° 9700-067-AT-1133
Inspección Ocular N° 4495
Avaluo Real N° 9700-067-AT-1134
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia que no hay una presunción de peligro de fuga, por cuanto tiene un domicilio en la ciudad de Mérida, y la pena que llegara a imponérsele es baja de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y el termino medio es de seis (6) años, este Tribunal no comparte el criterio de que se prive de libertad a este ciudadano, es primario y no posee una conducta predelictual el daño causado no de tal gravedad para privarlo de su libertad, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentado en que si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por los honorables representantes de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, es por lo que este Tribunal, declara sin lugar la privación judicial de libertad y otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad.-
PUNTO PREVIO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Estima el juzgador que en el presente caso se cumplió con el presupuesto exigido por la ley para calificar la flagrancia, ya que el imputado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, por la profesora MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE, con los anillos de Oro y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs.150.000,00), los cuales entrego en ese momento en forma voluntaria y fue aprendido por la comisión policial, en el lugar de los hechos, que de alguna manera hagan presumir su autoría.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LUIS UZCATEGUI DIAZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 455 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL FATIMA.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano:
JOSE LUIS UZCATEGUI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.533.936, domiciliado en el sector Los Rosales, Casa N° 45, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° 9°, es decir debe el imputado presentarse por ante este Circuito Judicial cada 8 días, contados a partir del lunes 25-10-04, no cometer nuevos delitos y no acercarse a las víctimas.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO