REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000690
ASUNTO : LP01-P-2004-000690
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de los abogados ANA FERMIN y HUGO QUINTERO , quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como la privación preventiva de libertad del ciudadano GEORGE NOE RIVAS ROJAS por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, y LESIONES LEVISIMAS tipificados en los artículos 457 y 419 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVERTO SANCHEZ ; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano GEORGE NOE RIVAS ROJAS la presunta comisión del delito referido, por cuanto el día 23 de octubre de 2004, aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, fue detenido por una comisión policial en las inmediaciones del viaducto Campo Elías, del Estado Mérida, después de haber despojado de sus pertenencias (SESENTA MIL BOLIVARES Bs. 60.000,00) violentamente, causando lesiones al ciudadano EVERTO SANCHEZ MOLINA, cuando se dirigía a tomar un taxi en la calle 26 con Avenida 4 Bolívar, de esta ciudad de Mérida.-
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que trata el artículo 372 eiusdem.
EL IMPUTADO
GEORGE NOE RIVAS ROJAS, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11-01-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.130.951, domiciliado en el Puente la Pedregosa, Loma de los Maitines, Casa N° 1-16, al frente de la Panadería Paladium Mérida Estado Mérida, ocupación ayudante de herrería, hijo de Noe Rivas López y de Aída Coromoto Rojas Suárez , fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien declaro tal y como consta en el acta levantada.
LA DEFENSA
La defensa del imputado fue asumida por la abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO, defensor público adscrita a este circuito judicial penal, quien argumentó quien indicó al Tribunal que en cuanto a la solicitud de privación de libertad, la defensa no está de acuerdo con dicha solicitud, por lo que invocó el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, señaló que su defendido al momento de su aprehensión no se le encontró nada, razón por la cual solicitó se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando GEORGE NOE RIVAS ROJAS, despojó y lesiono violentamente a la víctima EVERTO SANCHEZ MOLINA de sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GEORGE NOE RIVAS ROJAS es el autor de los delitos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado
Acta de declaración de la víctima, ciudadano EVERTO SANCHEZ MOLINA
Registro de entradas Policiales de fecha 23 de Octubre de 2004.-
Inspección Ocular N° 4532 al sitio del suceso.
Reconocimiento legal N° 9700-067-ST-1147
Reconocimiento legal N° 9700-154-4076, de fecha 23 de octubre de 2004.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que no se evidencia que el mismo presente lugar de residencia fija.
Por otra parte se evidencia que la pena que se puede llegar a imponer prevé penas considerables. En efecto, el delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 457 del Código Penal prevé penas de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
En otro orden de ideas considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, es considerado pluriofensivo ya que violan varios intereses protegidos y tutelados legítimamente por la ley. En efecto el delito de robo propio lesiona no solamente la propiedad, sino la vida humana, al realizarse bajo amenaza o coacción para aterrorizar al sujeto pasivo de la acción y conminarlo a hacer su entrega so pena de graves daños contra su persona; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 251.3 eiusdem. Asimismo se evidencia que el imputado presenta conducta delictual previa que no lo hace acreedor de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en consecuencia se desecha la solicitud de la defensa Pública, de acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado GEORGE NOE RIVAS ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11-01-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.130.951, domiciliado en el Puente la Pedregosa, Loma de los Maitines, Casa N° 1-16, al frente de la Panadería Paladium, Mérida Estado Mérida, ocupación ayudante de herrería, hijo de Noe Rivas López y de Aída Coromoto Rojas Suárez por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES , tipificados en los artículos 457 y 419 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVERTO SANCHEZ MOLINA; decretándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal, en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO