REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIECIOCHO.............................(18)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004812
ASUNTO : LP01-S-2004-004812


Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, proveniente de la Fiscalía de DÉCIMA CUARTA, constante de DIECISIETE (17) Folios útiles, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 03 por la Fiscalía de DÉCIMA CUARTA del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima: JOHANNA DEL CARMEN ACOSTA GUTIÉRREZ, y como investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito: CONTRA LAS PERSONAS (ACTOS LASCIVOS).

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició con ocasión de la Denuncia formulada en fecha 02-09-2004, por ante el Cuerpo de Inventigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, por el Ciudadano: ACOSTA GUTIÉRREZ WUILMER, quien señaló: Que su hija JHOANNA DEL CARMEN ACOSTA
DIECINUEVE...............................(19)

GUTIÉRREZ, de Quince (15) años de Edad, se había venido del Vigía lugar donde se encontraba en la casa de mi padre, y desde que ella salió para acá, no he sabido nada, pues no ha llegado ni tampoco ha llamado, es por eso que que vengo denunciarla como extraviada.

No obstante, en Fecha 08-09-2004, la referida adolescente manifestó en entrevista rendida ante el CICPC, que había regresado a su casa, y que no había regresado motivado a que tenía problemas con su padre Wuilmer H. Acosta G, debido a que cuando tenía Siete (07) años de edad, este trató de abusar Sexualmente de ella, pero no lo había hecho. Ahora bien, en fecha 26--10-2004, con relación a este último hecho la víctima señaló, que lo que había dicho ante el CICPC, era una mentira, y lo había hecho porque estaba cansada de los problemas con su padre. Asimismo, agregó que inventó eso porque quiere que se vaya del hogar y la deje sola.

Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese y Cúmplase.


Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


JUEZ DE CONTROL No.03
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros.54518, 54519.

SCRIA.