REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000619
ASUNTO : LP01-P-2004-000619


FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogada MARIA FERNANDA PARADA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, medida de cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el 256 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario; contra los ciudadanos:
1. JOHAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y
RONDON FERNANDEZ EDUAR por el delito de AMENAZA tipificados en los artículos 278 y 219 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos, el delito referido por cuanto el día 26 de Septiembre de 2004, a las 5:30 de la tarde, fueron aprehendidos por una comisión policial del Estado Mérida, en la Pedregosa, Parte Alta, La Paz, Bodega TONY, cuando observaron a unos ciudadanos con actitud nerviosa dentro del establecimiento comercial, le solicitaron permiso al propietario para ingresar de conformidad con el artículo 210.2 del COPP al negocio donde se encontraban los mismos, cuando procedieron de conformidad con el artículo 205 al ciudadano JOHAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, a realizar la inspección personal se le incauto a nivel de la cintura un (1) Arma de Fuego , quien la portaba al lado derecho en la pretina del pantalón, tipo Pistola, marca Smith Wesson, calibre 9mm, sin seriales aparentes, de material plateado con empuñadura de madera y en su interior una cacerina sin cartuchos y el otro ciudadano RONDON FERNANDEZ EDUAR ALI , quien vociferaba amenazas contra los funcionarios policiales al momento de su detención, a quien se le realizo la inspección personal y no se le encontró nada de interés criminalístico.-
SEGUNDO
LOS IMPUTADOS
JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26-09-83,Titular de la Cédula de Identidad N° 17.456.754 , domiciliado en LA Urbanización el Entable, vereda 23, casa 02 Estado Mérida, y EDUAR ALI RONDON FERNANDEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-01-80. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.885, domiciliado en la Urbanización el Pilar, Bloque 28, apartamento 03-03, piso 3, Estado Mérida, ocupación Transcriptor en el INCE, a quienes el Tribunal les impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , quienes se acogieron al mismo y manifestaron que no declaraban tal y como quedo plasmado en el acta levantada en la Audiencia.-
TERCERO
LA DEFENSA
La defensora pública abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI, quien expuso lo siguiente: se adhirió a la solicitud del Ministerio público, en el sentido que se le decrete a su defendido JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO una medida cautelar sustitutiva. Finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del ciudadano EDUAR ALI RONDON FERNANDEZ, por cuanto no hay testigos que corroboren las supuestas amenazas hechas por su defendido.-
CUARTO
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que solamente se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues::
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, portaba un arma de fuego.
b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, es el autor de tal hecho punible, según se desprende de los elementos que constan en autos.
• Acta policial donde constan las circunstancias de los hechos , como lo son tiempo , modo y lugar.
• Entrevista realizada al testigo NAVA SANCHEZ JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.201.529.
• Formato de registro de cadena N°2041175.-
• Inspección N° 4219
• Experticia Mecánica y Diseño N° 9700-067-LAB-817
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la pena que puede llegarse a imponer es baja a pesar de lo dañosos de la acción antijurídica. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

PUNTO PREVIO REFERIDO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
Luego de revisada meticulosamente cada una de las actuaciones presentadas por la fiscalía peticionante en este acto, se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación de la Defensa Pública, al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no constituye delito alguno, y no puede atribuírsele al imputado los hechos narrados de AMENAZA A LOS FUNCIONARIOS, por no haber testigos presénciales, pues se constata de los autos que el hecho objeto de la detención , el único testigo que fue entrevistado manifiesta en su declaración que solo observo cuando fue detenido el ciudadano JOHAN ALFONSO PEREIRA BLANCO , portando a nivel de la cintura un arma de fuego, flagrante, en ningún momento exteriorizó que el imputado EDUAR ALI RONDON FERNANDEZ, amenazara a la comisión policial , al contrario en forma arbitraria detuvo a este ciudadano , que se encontraba en el local comercial de libre acceso, quien no cometió ningún hecho punible, solo por sospechoso, en consecuencia, es ilegítima la detención de este ciudadano por parte de los funcionarios actuantes; sumado a que no se aprehendió en forma flagrante, a criterio de este tribunal , por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la intervención inmediata al momento de cometerse un delito o que se acabe de cometer. Por las razones antes señaladas, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado EDUAR ALI RONDON FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 318.1. del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del Imputado JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue detenido en posesión de la misma por los Funcionarios policiales actuantes.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Precalificación establecida en este acto por la Representante del Ministerio Público, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar incoada a favor del Imputado JHOAN ALFONSO PAREIRA BLANCO, tanto por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 256 ordinales tercero, consistente en Presentación Periódica por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo, cada quince (15) días a partir del día lunes cuatro (4) de octubre del año 2004, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo y la libertad plena del imputado EDUAR ALI RONDON FERNANDEZ, por cuanto se le decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda la continuación del Proceso por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para la presentación del acto conclusivo.
QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad, la cual se materializa desde esta sala de audiencias.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano EDUAR ALI RONDON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.917.885, domiciliado en el sector Los Curos, Parte Media, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, por el delito de AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO