REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CUARENTA Y DOS............................(42)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004329
ASUNTO : LP01-S-2004-004329
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima: EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado: GIOVANNY PAREDES QUINTERO, Venezolano, de 23 Años, Obrero, Fecha de Nacimiento 13-08-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.648.562, Residenciado en el Barrio El Amparo, Calle 2, Casa N° 0-84, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estuperfacientes y Psicotrópicas.
Ahora bién, del estudio detenido y minucioso relizado por este juzgador de todas las actuaiones investigadas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como la experticia Quimica-Botanica N° 633, de fecha 01-07-2002, practicada por la experta farmacéutica- Toxicológica, MABELI CONTRERAS, sobres los envoltorios decomisados que arrojaron en la MUESTRA un Peso Bruto de dos (02) gramos con Ochocientos (800) miligramos, CUARENTA Y TRES.............................(43)
PARA UN PESO NETO TOTAL de DOS (02) gramos con DOSCIENTOS CUARENTA (240) miligramos, en la Experticia Toxicologica In-Vivo, N° 634, de Fecha 01-07-2002, sobre las muestras suministradas por el Ciudadano: JOSÉ GIOVANNY QUINTERO, quien señala en los resultados y conclusiones lo siguiente: para las muestras de: SANGRE= NEGATIVO, EN ALCALOIDES Y MARIHUANA, para la muestra de ORINA= POSITIVO PARA ALCALOIDES Y NEGATIVO PARA MARIHUANA, y RASPADO DE DEDOS NEGATIVO EN MARIHUANA, por lo que éste Tribunal al igual que la representación Fiscal actuante, considera que estamos en presencia de un CONSUMIDOR cuya conducta no es punible, debiendo ser tratado como un enfermo funcional, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
JUEZ DE CONTROL No.03
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron, las Boletas de Notificación Nros. 50412, 50423.
SCRIA.