REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000641
ASUNTO : LP01-P-2004-000641
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagranciay pre calificación del delito
Consta en autos: 1) Acta Policial (f. 2 vto.) suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, del Estado Mérida, sub Comisaría N° 8, Tovar, que siendo las 08:30 horas de la mañana del día 08-10-2004, se realizó visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana ISAURA RIVAS ROA, ubicada en la calle 01 con carrera 01, casa N° 01-02 al lado del cementerio municipal de Tovar, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento emitida por este Tribunal de Control N° 5, en fecha 06-10-04 a nombre de la mencionada ciudadana a los folios 3, 4, y 9 cursa Acta de visita domiciliaria, en la cual se observa el cumplimiento de el artículo 210 del COPP., en cuya visita domiciliaria se incautaron envoltorios contentivos de un polvo blanco presunta droga, que según resultados de Experticia Química, cursante al folio 23 y vto., de las actuaciones resultó ser Clorhidrato de Cocaina, con un peso neto total de las muestras A, B, C Y D, de 33 gramos con 70 miligramos, quedando la investigada a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, siendo trasladada a la Comisaría Policial de Tovar.
. En la Experticia Química a fín de determinar sustancias incautadas (f. 23), se constata que tiene un PESO NETO: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS con 70 mlgs. siendo su resultado POSITIVO PARA CLORIDRATO DE COCAÍNA ; 3) Con los Resultados arrojados por la Experticia Toxicológica practicada a la imputada la cual dio resultados negativos tanto en sangre orina para Cocaina y Marihuana y Positivo en raspado de dedos.
Tal situación de hecho, presente en el momento de la aprehensión de la investigada ISAURA RIVAS ROA, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.936, crean en esta juzgadora, la convicción acerca de la aprehensión flagrante de la ciudadana Isaura Rivas Roa, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadran en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Por ende, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de Diez (10) a Veinte (20) a seis años; no está prescrito por su reciente comisión y es de acción pública. Además la aprehensión de la imputada se efectuó para un momento en que tenía en su residencia la referida droga , siendo detenida con la evidencia en su poder. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito, establecidas en el (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionada imputada, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo
De la Medida Cautelar
Dando cumplimiento a la norma de rango constitucional, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolicvariana de Venezuela, y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a que se le impute participación en hecho punible será juzgada en libertad, durante el proceso, y reafirmando el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Libertad durante el Proceso, principios Rectores en el Proceso Acusatorio adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal vigente en nuestro país. Y por cuanto en el presente caso no esta demostrado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada de autos tiene arraigo en el país y domicilio cierto de muchos años en la calle N° 01 con carrera 01, Sector el Añil, casa n° 1-2 una cuadra arriba del cementerio municipal de Tovar, Estado Mérida, donde ha habitado por muchos años, y considerando que es una señora de 54 años de edad que no posee antecedentes ni policiales ni penales, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 19 de las actuaciones, y por cuanto la droga no fue incautada en la habitación de la imputada , sino en la sala o entrada de la residencia, surgiendo la duda en quién aquí decide de si la droga pudiera haber sido oculta en ese lugar por cualquier otra persona habitante de la residencia objeto del allanamiento, siendo procedente aplicar el Principio INDUBIO PRO REO, al existir duda en esta juzgadora en cuanto a la autoría o participación de la imputada en los hechos que se investigan, quién aquí suscribe considera procedente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de imponer, a la imputada de autos, supra identificada las medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 256 numeral 3° y 258 del COPP., consistentes en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores deberán presentar ante el Tribunal: 1) Constancia de trabajo donde conste sueldo, sueldo que no podrá ser menor de 50 unidades Tributarias. 2) Carta de Buena Conducta. 3) Constancia de no poseer antecedentes policiales. 4) Constancia de Residencia. 5) Certificación de ingreso suscrito por Contador Público. 6) Copia de la cédula de identidad.- Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Mérida a fin de que mantenga en calidad de detenida al referida imputada hasta tanto cumpla con presentar a los fiadores a que se contrae el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Y así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante de la ciudadana Isaura Rivas Roa, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Se precalifica el hecho como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372 y 373 COPP; Tercero: Se impone a la aprehendida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 256.3 y 258 del copp, . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos. 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, 8.2 del Tratado de San Jose de Costa Rica, 2, 26,27, 44.1, 49.2, 49.3, y 257 de la Constitucional ; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 258 y 372,373 COPP; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.