REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000826
ASUNTO : LP01-P-2003-000826
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy 18-10-2004, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO: De la minuciosa revisión de las actuaciones se observa que el resultado de la experticia Química Botánica, practicada a la sustancia incautada al imputado, LUIS ERNESTO SALAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.084.657, la cual constan al folio 24 y vuelto de las actuaciones, la experto Maria Teresa Balsa adscrita al C.I.C.P.C, certifica que la muestra “A” tiene un peso de Quinientos miligramos de Cocaina Base Bazooko, y la muestra “B Doscientos Cuarenta miligramos de CANNABIS SATIBA , Marihuana. A la luz de lo previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, el cual prevé:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1-El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto se tendrá como dosis personal hasta dos (2) gramos en los casos de Cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de Cannabis Sativa…..”
Siendo que la cantidad incautada en el presente procedimiento, es ínfima, muy por debajo de lo previsto en la ley para dosis de consumo personal, aunado al resultado de la experticia Toxicológica en vivo practicada al imputado, cursante el folio 26 de las actuaciones, la cual arroja resultado positivo para orina y raspado de dedos en marihuana.
Este tribunal observa que el hecho imputado por el cual acusa la representación fiscal NO REVISTE CARACVTER PENAL, NO ES TIPICO, NO CONSTITUYE HECHO PUNIBLE ALGUNO, por lo que procede a NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo lo procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa por existir la causal prevista en e numeral 2· del articulo 318 del Código Orgánico procesal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 330 numeral 3° y 321 ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho imputado por la Fiscalía no reviste carácter penal, no constituye delito alguno, no es típico. El sobreseimiento decretado pone termino al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, impidiendo toda nueva persecución por el mismo hecho contra el imputado de autos, haciendo cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 09-11-2003, prevista en el Artículo 256 numeral 3, consistente en presentación cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZA DE CONTROL N° 5,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.