REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003969
ASUNTO : LP01-S-2004-003969
|Vista las solicitud interpuestas por el ciudadano abogado DANIEL DE JESUS GUILLÉN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.885, apoderado de la Empresa Transporte Ramoza C.A., en la cual piden que el Tribunal le entregue el vehículo propiedad de su representada, de las siguientes características: PLACAS: 73F-GAK, SERIAL DE CARROCERIA: RD688SXHDTV12830, SERIAL DE MOTOR: EN74002G1026V, MARCA : MACK, MODELO: RD688SXHDT, AÑO 1992 COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Segunda. En virtud, de que el día 14 de agosto de 2004, en el punto de control Las González , al revisarle los seriales al vehículo conducido por el ciudadano, Juan Oswaldo Montes Mendoza, al realizar la revisión de seriales se pudo constatar presunta alteración y suplantación del serial de identificación, procediendo a retener preventivamente el vehículo, el cual consta en las actuaciones ( folio 07), que no se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni por ningún otro organismo.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de que el Juez de Control, devuelva los objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso se observa que el solicitado vehículo guarda relación en la presente causa, el hecho de que este vehículo ha permanecido por mas de dos (02) meses detenido, le causa un gravamen irreparable, y por lo tanto, debe sopesarse si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al no desprenderse de las presentes actuaciones que se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, o incurso en un hecho delictivo., y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación original que acredita a su representada, como propietaria del referido vehículo, y no habiendo sido solicitado por ninguna otra persona, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículos a su propietario. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de agosto de 2001., la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
" Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehiculos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente"
DISPOSITIVA:
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega al ciudadano Daniel De Jesús Guillén Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.966.885, domiciliado en La Pedregosa Alta, Mérida, Estado Mérida, apoderado de la Empresa Transporte Ramoza C.A.. del vehículo:, PLACAS: 73F-GAK, SERIAL DE CARROCERIA: RD688SXHDTV12830, SERIAL DE MOTOR: EN74002G1026V, MARCA : MACK, MODELO: RD688SXHDT, AÑO 1992 COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega al mencionado ciudadano.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento Gruas Salélite, Mérida,Estado Mérida, a los fines de la entrega del vehículo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANALON.