REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000242
ASUNTO : LJ01-P-2001-000242
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Especial para oir al imputado, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero:
En cuanto a la Aprehensión del imputado:
Se declara legitima la detención del imputado HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.011.488, por cuanto en fecha 26-06-2001, este Tribunal de Control N° 05 DECRETÖ la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber revocado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha 17-04-2002, ratificando orden de captura en fecha 21-01-2003 y 22-07-2004.- Se le impune de la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de fecha 26-06-2001, el cual fue acordado por el lapso de dos años decretado por este Tribunal por haber incumplido con las condiciones impuestas al momento de su otorgamiento, incumplimiento que se ha podido verificar con los oficios cursantes en autos en los folios sesenta y dos (62), sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69), de la presente causa.-
Segundo:
De la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.
Por cuanto se observa que en el presente procedimiento se Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO, sin haberlo oído, existiendo un evidente violación al debido proceso, es por lo que se ACUERDA DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO de fecha 26-06-2001, por ser violatorio al debido proceso y al derecho de la defensa. Una vez oído efectivamente al imputado HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO, a su defensora y a la Fiscal del Ministerio Público, en la presente audiencia, y después de haber verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y por cuanto se pudo verificar que, incurrió en un nuevo hecho punible, y actualmente se encuentra privado de su libertad por ante el Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, del estado Mérida, SE ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, que por aplicación del Principio de extractividad de la Ley, previsto en el artículo 553 ejusdem. vigente, se aplican en el presente caso por haber sido el hecho cometido bajo su vigencia, y se acuerda la reanudación del proceso, por la vía del procedimiento abreviado, solicitado por la Fiscal en la presente audiencia para la cual se ordena remitir la causa en su debida oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda conocer; y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Y ASI SE DECIDE.- Quedan las partes debidamente notificadas en la Audiencia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 5,
Alida Moreela Torcatti Berroterán
La secretaria,
Abg. Yurimar Rodriguez Canelón.