REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000692
ASUNTO : LP01-P-2004-000692


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 03:25 p.m.) del día 23/10/2004, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Comisaría N° 7, Santa Cruz de Mora, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Pinto Salinas, avistaron a dos ciudadanos y una ciudadana, quienes al notar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlos y le solicitaron que se identificaran, identificándose uno de los tres como JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, venezolano de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.903.298, Técnico en Refrigeración, residenciado en Barrio El Rosal, Calle Principal casa sin número Tovar Estado Mérida, cuando los funcionarios procedieron a realizarle la revisión personal de conformidad con el artículo 205, del copp, le encontraron en la pretina del pantalón que vestía para el momento ,un Arma de Fuego, cuyas características están especificadas en la experticia suscrita por la experto Juan Bautista Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folio 16 ) al preguntarle los funcionarios al investigado si tenía porte de Arma, el mismo manifestó que NO TENÍA, lo cual fue ratificado por el investigado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado , se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado ,. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:
De La Nulidad absoluta de las Actuaciones.


La Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones, alegando que la Representación Fiscal no presento escrito ante el Tribunal para la presentación del investigado, este Tribunal Declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto por tratarse de una Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, la Fiscalía debe seguir las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del investigado, lo cual se cumplió en el presente procedimiento, existiendo suficientes elementos de convicción, para acreditar ante este Tribunal, la aprehensión en situación de flagrancia del mismo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente en armonía con el el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aunado al hecho que al folio 19 de las actuaciones corre inserto escrito presentado por la Representación Fiscal, donde presenta al investigado, lo identifica, pre- califica el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, y solicita se fije Audiencia Especial para calificar la aprehensión si fue en flagrancia o no, cumpliendo así con los requisitos del artículo 373 del COPP.

Tercero:


De la Medida Cautelar Sustitutiva

La Representación Fiscal, solicita en la Audiencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, este Tribunal no la acuerda, por considerarla desproporcionada, con la gravedad del delito.
Si bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°.. Así se decide.

Cuarto:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que ha de conocer, en su oportunidad legal, . Así se declara.






Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 278 del Código Penal); Segundo: Se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones presentada por la defensa del imputado. Tercero: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.. Se ordena la libertad del imputado. Cuarto: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Quinto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 272 y 373 COPP; 278 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.